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SS - Oficio 220-034098

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-034098
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Bogotá, D. C., Doctor

ALEXANDER VON BILA

Abogado

VON BILA, DE LA PAVA . BERTOLETTI ABOGADOS

Calle 114 No. 901 Of. 906

Ciudad Correo electrónico: info@vonbila.com Ref.: Las cláusulas estatutarias son obligatorias hasta tanto se modifique el contrato de sociedad.

Distinguido doctor Von Bila: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 200601086508, mediante el cual, previa consideración de que se trata de una sociedad anónima en la que vía estatutaria la capacidad de contratación del gerente se encuentra limitada por la cuantía de determinados actos y contratos, requiriendo autorización de la junta directiva cuándo se exceda del limite establecido. Comenta que en la asamblea general, aprobada por el 100% de los accionistas, se redujo el monto de la limitación en la capacidad del gerente, por lo que un bloque de accionistas son de la opinión que dicha reducción no es una reforma estatuaria y como tal es válida sin que sea necesario tramite alguno. Otros, por el contrario, argumentan que tal aprobación implica una reforma estatutaria que debe ser elevada a escritura pública y posterior registro en Cámara de Comercio. Afirma que una interpretación diferente generaría inseguridad jurídica grave para los terceros y para los mismos gerentes, por lo que solicita se confirme o aclare el argumento último citado.

Sobre el particular, es del caso manifestarle que este Despacho comparte plenamente el último de los análisis, por cuanto su interpretación se ajusta a

derecho, si se tienen en cuenta las siguientes disposiciones legales, a saber: Los numerales 6º y 12 del artículo 110 del Código de Comercio, relacionado con las información mínima que debe contener la escritura publica de constitución de una sociedad, cualquiera que sea el tipo societario adoptado, es precisamente la facultad que tienen los socios o accionistas para que en el contrato social se consagre, de manera clara y precisa, tanto las facultades como las limitaciones de quienes administran y representan legalmente la compañía. Concordante con lo anterior, el artículo 196 ibídem, reitera que la representación legal y la administración de los bienes y negocios de la compañía, debe ajustarse a las estipulaciones del contrato social, pero agrega que ante el silencio de los estatutos, se entiende que el administrador puede celebrar cualquier acto o contrato comprendido o relacionado con el objeto social, sin consideración o autorización de ningún órgano social. Entonces al existir normas contractuales que limiten la facultad de contratación en razón a la cuantía, como son ley para las partes, son de obligatoria observancia para la validez de los actos o contratos ejecutados a nombre de la compañía. En otras palabras, lo que el legislador propuso como regla general es la libertad de disposición y decisión en la administración de los bienes de la sociedad, sin sujeción a la voluntad del máximo órgano social o de la junta directiva, si la hubiere, mientras que por vía de excepción, resolvió que la capacidad del representante puede verse sometida a la previa autorización de los órganos de administración y/o dirección,

siempre que en el contrato social estén determinados en forma clara y precisa, los términos y condiciones de la misma Vr. Gr. por la naturaleza y/o monto del negocio o transacción. En ese orden de ideas, no puede la asamblea general de accionistas, bajo el pretexto que la misma se aprobó con el 100% de las acciones que conforman el capital suscrito, reasumir ninguna de las funciones que por estatutos corresponde a la junta directiva, a menos que medie reforma estatutaria, debidamente inscrita en el registro mercantil (Art. 158 Ib.). Para información e ilustración sobre el tema y demás asuntos societarios se sugiere consultar nuestra página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

FERNANDO JOSÉ ORTEGA GALINDO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NIT: 80.409.676

EXPEDIENTE: 0

RADICACIÓN: 200601086508

CÓDIGO DE TRÀMITE: 8001

CÓDIGO DE DEPENDENCIA: 220

CÓDIGO FUNC. L5579 (2/06)

DISQUETTE 2/06

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