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SS - Oficio 220-034178 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-034178 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-034178 DEL 11 DE ABRIL DE 2013

REF.: RADICACIÓN 201301058940

FORMALIDADES PARA DISMINUIR EL CAPITAL, SIN REEMBOLSO

DE APORTES, COMO MEDIDA PARA SUBSANAR LA CAUSAL DE

DISOLUCIÓN.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta ¿Se puede disminuir el capital pagado de una sociedad limitada, sin permiso de la superintendencia de sociedades, cuando con la disminución no se presenta reintegro de aportes a los socios, sino que se absorben o enjugan las pérdidas acumuladas a la fecha, para salir de la causal de liquidación, porque ocurrieron pérdidas que redujeron el capital por debajo del cincuenta por ciento del capital pagado?”. La petición la fundamenta, entre otros argumentos, porque la sociedad desde su constitución ha obtenido resultados negativos, esto es, desde el año 2008 hasta el 2011. Pone de presente que la sociedad se endeudó con un proveedor del extranjero en cuantía que superaba ampliamente el capital de la empresa, pero como no estaba en capacidad económica para efectuar el pago de dicha obligación, la solución fue la capitalización de esa acreencia, para lo cual se realizo el incremento de capital con el cumplimiento de la reglamentación sobre el particular, operación que se llevó a cabo en el último trimestre del 2012 y se está formalizando el trámite de la inversión en Colombia por el valor capitalizado. Los resultados acumulados a 31 de diciembre de 2012 fueron negativos hasta el punto de entrar en causal de disolución, porque las perdidas llegaron al ochenta por ciento (80%) del capital pagado, es decir, quedó con un patrimonio que asciende al 20% del

capital de la sociedad. Los socios extranjeros actuales no quieren realizar inversiones adicionales en Colombia y plantean la posibilidad de enjugar o absorber las perdidas con sus aportes reduciendo el capital y dejando como capital de la sociedad el patrimonio actual de la empresa. Visto los hechos y la inquietud planteada es pertinente manifestarle la viabilidad para disminuir el capital de la sociedad como medida para subsanar la causal de disolución en que se encuentra la misma, sin que se requiera autorización previa de esta Entidad puesto que la misma no comporta reintegro de aportes o capital a los asociados, no sin antes recordarle el perfeccionamiento de la operación que llevó a cabo la sociedad en el último trimestre del 2012, como bien lo manifiesta en su comunicación. En diferentes pronunciamientos, uno de ellos, a través del Oficio 22058926 publicado en Internet el 30 de septiembre de 2000, frente a la solicitud de información acerca de los requisitos para la disminución del capital sin reembolso de aportes y si la misma comportaba autorización previa, la Entidad expresó: “(….) Al respecto me permito manifestarle que los requisitos de la referida reforma son los mismos de cualquier reforma estatutaria, lo que equivale a decir que debe someterse a la consideración de la junta de socios y ser aprobada por el máximo órgano social en los términos y condiciones previstas en los estatutos o en su defecto en la ley en cuanto a convocación y quórum, elevarse a escritura pública y registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social. En este sentido dispone el artículo 360 del Código de Comercio que salvo que se

estipule una mayoría decisoria superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social. En cuanto a la autorización señalada en el artículo 145 del código de comercio, la Superintendencia se pronunció sobre el tema en el Oficio OC21896 del 17 de diciembre de 1987, en el que expresó que en el evento en que "la disminución se lleve a cabo sin el respectivo reembolso, la garantía de los acreedores representada en los activos patrimoniales no sufre desmejora alguna, pues esta operación tan sólo implica la utilización de un mecanismo contable que en ocasiones permite salvar de la causal de disolución a una compañía a través de la solemnización de una reforma estatutaria en los términos del artículo 147 y 459 del Código de Comercio, y consiste en enjugar pérdidas sociales, con aquella proporción en que se realiza la reducción de los aportes pero en ningún caso ubica la persona jurídica dentro del supuesto previsto en el artículo 145 ya citado, como quiera que se trata únicamente de la disminución formal de las cifras indicativas del capital sin alterar la prenda común de los acreedores y por tal razón en este evento no son exigibles los requisitos en él contemplados". Ahora bien, la Ley 222 de 1995 en su artículo 86 numeral 7 dispuso que la Superintendencia de Sociedades tendría como función la de autorizar la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes. De lo expuesto se deriva que la operación por usted planteada constituye una

reforma estatutaria, la que no requiere autorización previa por parte de este organismo”: (Destacados fuera de texto). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes precisarle que la atribución conferida a esta Superintendencia en el artículo 86 numeral 7de la Ley 222 de 1995, que se menciona en el referido concepto, se encuentra modificada actualmente por el artículo 151 del Dec. 019 de 2012, así como manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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