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SS - Oficio 220-034233

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-034233
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Bogotá, D. C., Señora

OLGA LUCIA ARENALES PATIÑO

NEGOCIOS ESTRATÉGICOS S.A.

Carera 13 A No. 2838 Of. 260

Ciudad Correo electrónico: negestra@empresario.com.co Ref.: La reconstitución de la sociedad requiere el acuerdo de todos los socios.

Distinguida señora Arenales: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 200601087381, mediante el cual consulta sí “ Una vez acordada la disolución y liquidación de una sociedad anónima en la Asamblea General de Accionistas, es posible que un numero minoritario de socios pueda, una vez entregado a los demás el producto de la liquidación, continuar en la sociedad conservando el nombre, objeto social, etc?. En caso de ser posible como (sic) se debe procer (sic) o cual (sic) podría ser la forma de hacerlo? (Resaltado nuestro).

La respuesta al interrogante planteado es negativa, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Comercio, por acuerdo de todos los asociados puede prescindirse de liquidar la sociedad, mediante la creación de una nueva compañía que continúe con la empresa social y se sustituya en todas las obligaciones, con los privilegios y garantías, que tenía la anterior, en la forma y términos previstos en la ley para la fusión y enajenación de establecimientos públicos, tal como lo prevé el artículo 251 ibídem. Vía doctrina, frente al análisis de la preceptiva contenida en los artículos 180, 250 y 251 de C. de Co., en alguno de los apartes contenidos en el Oficio 220-24650 de 18

de mayo de 2005, esta Superintendencia conceptuó: “(...) LA RECONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD En lo referente a la reconstitución de la sociedad, término que por demás no corresponde exactamente al fenómeno que se verifica, tiene su sustento en el Artículo 250 del Código de Comercio y su finalidad es permitir que una sociedad disuelta y en estado de liquidación, pueda continuar en cuanto a su negocio o actividad empresarial, a través de una nueva sociedad constituida para asumir el ejercicio o explotación de ese mismo negocio o actividad y obviar de esta manera, el fin último al que estaría expuesto uno u otra, cual es la extinción o terminación por la distribución que en últimas tendría que hacerse de los remanentes sociales a favor de todos los socios. .... constituyen un mismo fenómeno jurídico, los eventos regulados en los artículos 180, 250 y 251 del Código citado, pues la trascendencia del instrumento que la ley posibilita mediante las reglas allí prescritas, radica precisamente en la aludida continuidad del negocio o actividad empresarial a través de un nuevo sujeto de derecho, lo que debe suponer a su vez la permanencia tanto de los derechos, como de las obligaciones propios del negocio o actividad y por consiguiente, de elementos tanto del activo como del pasivo, lo cual es comprensible dada la realidad económica y jurídica de uno u otra. (....) Por último, considerando la finalidad de la constitución de una nueva sociedad, regulada como figura jurídica propia y autónoma en nuestro derecho mercantil, la unicidad de los distintos requisitos contemplados en los artículos 180 y 250, resulta más coherente que la escisión de los mismos para su aplicación a figuras diferentes.

Así por ejemplo, la constitución de una nueva sociedad, después de transcurridos seis meses de haberse formalizado su disolución, no resulta armónica con la dinámica permanente de la actividad mercantil que supone determinaciones prontas de sus elementos. Además, esos seis meses a los que sí hizo alusión, resultan coincidentes a su vez con el término otorgado por la ley, para que una vez ocurrida una causal de disolución, pueda evitarse la liquidación ente societario mediante la adopción de las medidas pertinentes, todo lo cual permite comprender la razonabilidad del criterio legal tendiente a evitar la liquidación definitiva, mediante mecanismos que procuren la continuidad del ente societario, pero dentro de un marco definido en el tiempo. En este orden de ideas, es dable concluir que la constitución de una nueva sociedad para continuar los negocios de otra sociedad ya disuelta, debe realizarse con observancia de los requisitos que establecen los citados artículos 180 y 250, entre los cuales importa destacar para los fines del presente estudio, que la decisión relativa a la constitución y por ende, la de prescindir de la liquidación, debe emanar de todos los asociados, exigencia legal explicada por el hecho de que en el escenario liquidatorio en que la sociedad está, se impone en últimas el derecho de todos los socios a obtener la devolución de sus aportes y de todas maneras, el derecho a culminar definitivamente el vinculo societario que acarrea la extinción del ente social, por lo cual, un efecto diferente, debe obedecer a decisión unánime de los mismos (....)” (Negrilla fuera del texto). El texto completo del aludido oficio e información sobre éste y otros temas

societarios puede consultarse en nuestra página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

FERNANDO JOSÉ ORTEGA GALINDO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NIT: 800.192.662

EXPEDIENTE: 0

RADICACIÓN: 200601087381

CÓDIGO DE TRÀMITE: 8001

CÓDIGO DE DEPENDENCIA: 220

CÓDIGO FUNC. L5579 (2/06)

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