SS - Oficio 220-034437
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-034437
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-034437 del 26 de mayo de 2003 Ref. Prenda sobre cuotas. Me refiero a su escrito radicado en este Organismo el 15 de mayo del año en curso con el número 2003-01-090219, mediante el cual formula una serie de interrogantes relacionados con el asunto de la referencia. Al respecto le manifiesto que esta Superintendencia a través del oficio 220-18333 del 7 de mayo de 2000,el cual se explica por si solo, copia del cual adjunto, se ocupó del tema que suscita su inquietud. Adicionalmente, debe hacerse énfasis en que la ineficacia es una sanción legal que se predica de los eventos expresa y taxativamente consagrados en la ley, dentro de los cuales no se encuentra el señalado en su comunicación. Es pertinente señalar que de lo expuesto en el oficio cuya fotocopia se acompaña, no se advierte restricción jurídica alguna que impida que la prenda sobre cuotas pueda involucrar los derechos inherentes a la calidad de socio siempre que haya pacto expreso al respecto (artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 372 ibidem), evento en el cual habrá de convocarse al acreedor prendario, a las reuniones del máximo órgano social a efectos de posibilitar el ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de socio, en los términos del contrato de prenda. De la misma forma, la clasificación de las sociedades a que usted se refiere no es de orden legal sino doctrinario y jurisprudencial, no obstante lo cual, el contrato de prenda es jurídicamente posible aún tratándose de partes de interés.
En respuesta al cuarto de los interrogantes planteados, se destaca que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Estatuto Mercantil, las deficiencias en la convocatoria a reuniones de máximo órgano social, hace que las decisiones adoptadas se encuentren afectadas de ineficacia. No obstante, frente al caso de la prenda sobre cuotas sociales que involucre los derechos políticos derivados de la condición de socios, en opinión de este Organismo no hay lugar a convocar al acreedor prendario habida cuenta que el contrato que garantiza la obligación no tiene la virtud de sustituir a un asociado por otro, máxime en una sociedad de base personalista, como en el presente caso. Resulta indispensable hacer énfasis en el hecho de que para que el socio constituya prenda sobre sus cuotas, no se requiere que medie la anuencia de sus con asociados ni la de la junta de socios, razón por la cual mal podría utilizarse la garantía en cuestión para constituirse en una compuerta que de lugar a la “ cesión” que comporte el cambio de titularidad de cuotas sociales. Así las cosas, habrá de ser el propio deudor quien ponga en inmediato conocimiento de su acreedor la convocatoria que le fue efectuada, a efectos de posibilitar el cabal ejercicio de los derechos conferidos a este último a través del contrato de prenda. En este orden de ideas es pertinente detenerse en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en donde se consagra que en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores, uno o más asociados que tengan el 10% del capital social o alguno de los administradores, podrán solicitar, entre otras, la práctica de
investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones estatutarias, lo cual da lugar a señalar que el acreedor prendario carece de legitimación para solicitar la práctica de la diligencia en mención. Igualmente, debe recalcarse que la condición de socio no es igual al ejercicio de los derechos derivados del carácter de socio, toda vez que, se reitera, la prenda se reduce a ser garantía o lo que es lo mismo seguridad, de manera que su alcance no puede ser el de reemplazar un socio por su acreedor. Finalmente, para este Organismo es claro que el contrato de prenda puede incluir tanto los derechos económicos como los políticos derivados de la calidad de asociado. Y que los derechos inherentes a dicho pacto se podrán ejercer, en este caso a partir de su registro. En los anteriores términos han sido resueltas sus inquietudes, no sin antes advertir que el presente pronunciamiento tiene los alcances descritos en el artículo25 del Código Contencioso Administrativo.