SS - Oficio 220-034440
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-034440
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-034440 Del 3 de junio de 2010
Ref: Terminación de la Empresa Unipersonal En atención a su comunicación radicada con el No. 2010-01-102237, me permito a continuación responder en su orden las preguntas formuladas, no sin antes manifestar que a través de la página web es posible acceder entre otros a los conceptos jurídicos que la Superintendencia emite, lo que les permite a los interesados asiduos, consultar directamente sus pronunciamientos sobre los diversos temas societarios como lo que son objeto de su solicitud, a más de las publicaciones de sus doctrinas que están igualmente a disposición del público en las instalaciones de la Entidad.
1. En la impugnación de acta de junta de socios es requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación para iniciar el proceso abreviado?
Sin perjuicio de lo que sobre el particular establece el artículo 191 del Código de Comercio, es sabido que esta Superintendencia con fundamento en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, es competente para conocer de la impugnación de los actos o decisiones de los máximos órganos sociales y de juntas directivas, tratándose de sociedades que se encuentren sometidas a su vigilancia. En tal caso el trámite según las disposiciones legales mencionadas debe adelantarse mediante el proceso verbal sumario , en los términos y bajo las condiciones que al efecto establece el artículo 408, en concordancia con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, a los que basta remitirse para verificar los requisitos de procedibilidad de la acción ante esta Entidad; frente a requisitos de procedibilidad ante jueces ordinarios no corresponde emitir pronunciamiento alguno, por falta de competencia.
2. Cuál es la mayoría decisoria para aprobar las reformas estatutarias en una reunión por derecho propio, tratándose de una sociedad en comandita simple.
Como de tiempo atrás se ha precisado, el artículo 186 del Código de Comercio que es norma general, establece que “ con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429 (se subraya)” lo que ha permitido concluir de una parte que las reuniones de segunda convocatoria, como las reuniones por derecho propio de las que trata el artículo 422 ibídem, son procedentes respecto de todos los tipos societarios y, que la disposición legal inicialmente invocada, deja a salvo del quórum y la mayoría decisoria excepcional aplicable en tales reuniones, todos aquellos asuntos para los cuales la ley o los estatutos exijan una mayoría especial. En este orden de ideas es dable colegir que si bien en las sociedades en comandita son viables las reuniones de segunda convocatoria o por derecho propio y, que por tanto, la junta de socios puede en esos eventos deliberar y decidir con cualquier número plural de socios que esté representado, siempre que estén incluidas ambas clases de socios, esto es que por lo menos concurra uno o más de los socios gestores y, uno o más de los comanditarios, amén de la condición que la conformación de este tipo de sociedad impone en los términos de los artículos 323 y 336 ibídem, a menos que se trate de decisiones para las cuales como la que establece el artículo 340 ibídem, al tenor del cual “ …salvo estipulación en contrario, las reformas estatutarias se
aprobarán por la unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de los comanditarios, y deberán reducirse a escritura pública” , la cual debe necesariamente respetarse en cualquier clase de reunión.
3. Liquidación de la empresa unipersonal por vencimiento del término de duración.
En cuanto a la inquietud relacionada sobre la forma en que se debería proceder para inscribir en la cámara de comercio la ampliación del término de duración en el caso de una Empresa Unipersonal, con posterioridad a su vencimiento. Para ese fin es necesario remitirse a las disposiciones que aplican frente a las empresas citadas, particularmente al artículo 79 a cuyo tenor se tiene que: ARTICULO 79. TERMINACION DE LA EMPRESA. Empresa Unipersonal se disolverá en los siguientes casos:
1. Por voluntad del titular de la empresa,
2. Por vencimiento del término previsto, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración. (…) En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución se hará constar en documento privado que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente.
No obstante, podrá evitarse la disolución de la empresa adaptándose las medidas que sean del caso según la causal ocurrida, siempre que se haga dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal. La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las
sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador el empresario mismo o una persona designada por éste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier acreedor. De la simple lectura de la norma transcrita con claridad se desprende que una vez vencido el término de duración de la E.U., sin que se haya prorrogado antes a través de documento inscrito en el registro mercantil, no existe posibilidad legal de ampliarlo, por lo que en tal caso se impone proceder a la liquidación de la empresa en los términos y bajo las condiciones previstas para las sociedades de responsabilidad limitada. En este orden de ideas y teniendo en cuenta la regla complementaria que el artículo 80 de la ley consagra y, según la cual a la EU en lo no previsto en el Capítulo VIII de la citada ley, se le aplican en lo pertinente las disposiciones sobre sociedades comerciales, frente a la inquietud planteada sobre la posibilidad de evitar la liquidación en esas circunstancias, le resultaría oportuno considerar la viabilidad del mecanismo de que trata el artículo 250 del Código de Comercio, a propósito del cual este Despacho se ha pronunciado en diversos conceptos, entre ellos el contenido en Oficio 220-098407 del 9 de Julio de 2009, que puede consultarse en la
P. WEB de esta Entidad.
En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.