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SS - Oficio 220-034592

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-034592
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-034592 del 12 de julio de 2007

Ref: Condiciones de la oferta en la negociación de acciones sujeta al derecho de preferencia.

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2007-01-114314, mediante la cual describe los términos en que los estatutos estipulan el derecho de preferencia en la enajenación de acciones en la sociedad anónima de la que manifiesta ser accionista minoritaria y, con motivo del interés que le asiste por vender sus acciones, formula los interrogantes a los que se hará referencia para ser respondidos en su orden a) Teniendo en cuenta que de acuerdo con la citada cláusula, los accionistas que deseen vender en todo o en parte sus acciones, deberán ofrecerlas en primer lugar a la sociedad y segundo a los accionistas, con la indicación de que la oferta en uno y otro caso se hará a través del presidente, pregunta a quién debe dirigirse la oferta si el cargo de presidente no existe dentro de la estructura organizacional b) “ En la oferta de venta indico claramente que vendo la totalidad de las acciones. ¿Está en la obligación de vender parcialmente, si la sociedad tiene un valor en la reserva para readquisición de acciones, que no alcanza a cubrir si no apenas un 20º% del valor de la oferta, o algún accionista quiere comprar solamente la participación que le corresponde? Es obligatorio vender o es muy claro que se vende la totalidad de las acciones?” c) ” Si no puedo vender la totalidad de las acciones, ni a la empresa ni a los accionistas, quedo en libertad para ofrecerlas libremente a terceros, de acuerdo a los estatutos. ¿Las condiciones para ofrecerlas a terceros deben seguir siendo las mismas? ¿Por cuánto tiempo

se queda en libertad para ofrecerlas a terceros? ¿Puede un accionista posteriormente estar interesado y unirse con algunos terceros para poder comprar la totalidad de la oferta?” d) “ Es correcto que la empresa y/o alguno de los socios ofrezca comprar por un valor muy inferior al valor en libros?” _ Sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos sociales, para los fines a los que el literal a) se refiere, hay que estarse a los alcances, como a la finalidad del precepto contenido en la cláusula invocada, para colegir sin lugar a dudas que en cualquier caso es a la persona que ostente la representación legal de la sociedad, cualquiera sea la denominación con que se designe el cargo, a quien debe dirigirse la oferta, bien cuando la destinataria sea la compañía, en cuyo evento éste procederá a convocar al máximo órgano social para lo de su cargo, o bien, cuando lo sean los demás accionistas, a quienes el representante legal deberá darles traslado. _ En el entendido que las distintas preguntas involucradas en los literales b) y c) giran sobre el supuesto de una oferta de venta, en virtud de la cual el negocio estaría condicionado a la adquisición de la totalidad de acciones ofrecidas, es necesario desde ahora precisar que de acuerdo con la doctrina vigente de esta Entidad, cuando los estatutos consagren el derecho de preferencia en la enajenación de acciones, no es procedente establecer condiciones en la oferta, lo que implica que en esas circunstancias no sería viable supeditar la venta que pretende efectuarse a la adquisición del 100% de las acciones, como en su solicitud se plantea.

Son fundamento del concepto anterior, las consideraciones expuestas en el Oficio 220001918, de enero 17 de 2006, que se puede consultar en la P. Web www.supersociedes.gov.co, cuyas conclusiones viene al caso transcribir parcialmente, en tanto responden en buena parte sus inquietudes. “ En cuanto a la medida del derecho de preferencia, este se halla determinado por el número de acciones de que cada accionista sea titular, de donde la oferta debe hacerse al mismo tiempo y en idénticas condiciones a todos los accionistas a fin de que las tomen en proporción a las que cada uno posea. En relación con la oferta que debe preceder el negocio jurídico, es oportuno mencionar que en términos del artículo 846 del Código citado, “ La propuesta será irrevocable. Por consiguiente una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario.” Conforme a las normas citadas, el derecho de preferencia en la negociación de acciones, una vez pactado en los estatutos se erige como un derecho esencial, de obligatoria observancia, lo cual se traduce en que la oferta debe hacerse por los medios y conforme a las reglas previstas en los estatutos, sin consideración diferente al derecho que le asiste a cada accionista de adquirir o no las acciones ofrecidas, en proporción a las que posea en la sociedad. Así las cosas, visto el caso que nos ocupa frente al tenor literal de las normas que regulan la materia, no se encuentra jurídico establecer en la oferta de acciones como condición la compra del 100% de las mismas, dicha condición sería una de aquellas llamadas por el

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