SS - Oficio 220-034725
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-034725
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-034725, 07 de julio de 2005
Ref: Competencia de la Superintendencia Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2005-01-092767, mediante la cual invocando el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, formula una serie de interrogantes que apuntan a establecer cuáles serían las funciones y en qué términos se decretarían las medidas administrativas que a esta Superintendencia le competen, en el evento de tener conocimiento de las irregularidades presentadas en una sociedad no sujeta a su vigilancia, en cuyo interior se presentan puntualmente los conflictos descritos, ocurridos con motivo de las diferencias y el enfrentamiento entre dos grupos de socios, cada uno representante del 50% de las acciones y los respectivos miembros de la junta directiva, que impiden de manera indefinida el normal funcionamiento de los órganos sociales de administración y dirección.
En primer lugar es del caso precisar que si bien este Despacho en cumplimiento del citado artículo 25 del C.C.A. absuelve las consultas que le son formuladas y en tal virtud emite una opinión general y abstracta sobre las materias de su competencia, ello no supone en manera alguna que sea la instancia para que la Entidad se pronuncie sobre situaciones de carácter particular, relacionadas con sociedades que no están sujetas a su control o vigilancia y cuya identidad y antecedentes le son desconocidos, ni menos aún para que anticipe el sentido de las actuaciones que eventualmente pudiere surtir frente a hechos igualmente desconocidos. De estimarse conducente la intervención y el consiguiente ejercicio de las facultades que la ley le confiere a esta Superintendencia, por la ocurrencia de irregularidades o violaciones legales o estatutarias, cualquiera de los
asociados representantes de no menos del 10% del capital social o, alguno de sus administradores podrán solicitar entre otros la práctica de una investigación administrativa, para lo cual deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. De resultar pertinente, la Entidad decretará ahí sí, las medidas a que haya lugar según las facultades legales asignadas, siendo claro que sus actos están sujetos al control jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, frente a la situación hipotética que puede presentarse cuando no se logra por parte del máximo órgano social decretar la liquidación voluntaria de la sociedad, procede efectuar las siguientes consideraciones de carácter jurídico. Cuando existan motivos de cualquier índole, como el desacuerdo entre los accionistas, que impidan la integración y funcionamiento del máximo órgano social y por ende, la adopción de las determinaciones que al mismo le competen, al punto que se imposibilite el normal desarrollo de la actividad de la compañía, ésta inevitablemente incurrirá en alguna de las causales de disolución consagradas en el artículo 218 ibidem, como puede ser la del numeral 2º, circunstancia que deberá ser examinada por la asamblea general de accionistas para establecer él o los supuestos que determinen la disolución del ente societario y su consiguiente liquidación. Ello, teniendo en cuenta que salvo los casos expresamente contemplados en la ley, el reconocimiento de ese hecho para que surta legalmente efectos, supone la decisión válidamente adoptada por el referido órgano, de manera que si no se logra acuerdo entre los
socios, se impone dirimir la controversia en orden a definir su situación jurídica. A ese respecto el artículo 221 del Código citado, dispone entre otros, que en las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución, serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado cláusula compromisoria, lo que a su vez remite al artículo 627 del C.P.C. Esto sin perjuicio de la competencia que el artículo 138 de la Ley 446 de 1998 le atribuye a la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con el cual la misma podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de dichas causales, en el caso de sociedades no sometidas al control del Estado, o que estándolo, la Entidad respectiva no tenga esa facultad conforme al trámite descrito en los artículos 139 y 140 idem. En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos que le permitan absolver sus inquietudes, con los alcances señalados en el artículo 25 del C.C.A.