SS - Oficio 220-034944 de 9 de mayo de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-034944 de 9 de mayo de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-034944 DE 9 DE MAYO DE 2008
REF.: LA DISOLUCIÓN DECLARADA JUDICIALMENTE Me refiero a su escrito radicado con el número de la referencia, mediante el cual
presenta la siguiente consulta:
“I HECHOS
A. Existe una sociedad de responsabilidad limitada cuyos socios eran dos personas jurídicas extranjeras.
B. Una de las compañías que conformaban la sociedad fue objeto de liquidación en el exterior.
C. Se desconoce el destino de las cuotas que eran de propiedad de la compañía liquidada en el exterior.
D. La sociedad de responsabilidad limitada actualmente se encuentra en proceso de liquidación, el cual está por finalizar.
II. PETICIÓN A. ¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir para la toma decisiones en una sociedad de responsabilidad limitada cuando quiera que uno de los socios persona jurídica fue liquidado en el exterior y no existe evidencia de adjudicación de las cuotas poseídas en la sociedad colombiana? Lo anterior a la luz de lo contemplado en el artículo 359 del Código de Comercio, el cual dispone que las decisiones se tomarán por un número plural de socios.
B. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para aprobar la cuenta final de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada cuando uno de los socios persona jurídica fue liquidado en el exterior y no existe evidencia de adjudicación de las cutas poseídas en la sociedad colombiana?
C. ¿No obstante, la sociedad ya encontrarse en estado de liquidación es posible dar aplicación al proceso judicial establecido en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que, a petición de cualquiera de los socios, se decrete judicialmente la liquidación final de la compañía?
D. En caso negativo, ¿cuáles son las alternativas con que cuenta el socio único de la
compañía para dar por terminado el proceso de liquidación de la misma? Respuesta a la Consulta Primera pregunta ¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir para la toma decisiones en una sociedad de responsabilidad limitada cuando quiera que uno de los socios persona jurídica fue liquidado en el exterior y no existe evidencia de adjudicación de las cuotas poseídas en la sociedad colombiana? Lo anterior a la luz de lo contemplado en el artículo 359 del Código de Comercio, el cual dispone que las decisiones se tomarán por un número plural de socios. En principio es necesario precisar: CONTRATO DE SOCIEDAD El artículo 98 del Código de Comercio, lo define así: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” ADQUISICIÓN DEL ESTADO DE SOCIO 1¨El estado o condición de asociado es conferido por la ley a quienes constituyen la sociedad y también a quienes los sustituyen o ingresan ulteriormente. Dicha condición es adquirida voluntariamente por cada asociado en el instante que es incorporado a la sociedad. Tal incorporación se realiza de modo ordinario cuando la persona da su consentimiento promete o efectúa su aportación, o en todo caso participa directamente o por medio de representantes en la celebración del contrato social. Se habla entonces de socios fundadores. También se adquiere el status de socio cuando la persona es admitida como nuevo socio con su respectiva aportación...”
“Así mismo tal status se adquiere por derivación cuando un socio cede o transfiere total o parcialmente sus cuotas sociales, partes de interés o acciones de conformidad con las reglas establecidas en los estatutos o subsidiariamente en la ley. La transmisión o status de socios se efectúa en el momento en que se produce válidamente el traspaso de la titularidad de la parte de interés, cuotas sociales o acciones…” PERDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO Un socio pierde la condición de tal cuando transfiere la totalidad de su parte de interés, cede todas las cuotas o las acciones que posee en la compañía. También cuando ha ejercido el derecho de retiro o es sancionado con la exclusión. INTEGRACIÓN DEL MAXIMO ORGANO SOCIAL El artículo 419 del Código de Comercio. Dispone: “La asamblea general la constituirán los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos”. 1Teoría General de las Sociedades, José Ignacio Narváez Garcia, Pág.,181,Octava Edición,1998 Artículo. 184 Ídem dispones: Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos. Los poderes otorgados en el exterior, sólo requerirán las formalidades aquí prevista. De lo anteriormente expuesto es de concluir, que mientras no se pierda la calidad de socio debe convocarse a quienes de conformidad con el libro de registro de socios
(artículo 361 del Código de Comercio), ostente tal calidad, pues es así es, como jurídicamente debe integrarse el máximo órgano social. En el caso en estudio, si bien se tiene noticia de que uno de los socios personas jurídicas, fue liquidada, la sociedad no ha sido informada a quien le fueron adjudicadas las cuotas sociales de la que hasta la fecha es titular el socio persona jurídica, por lo cual deberá extenderse la convocatoria a quienes figura en el libro de registro de socios. En conclusión, lo explicado anteriormente, es la única vía jurídica para adoptar decisiones por el máximo órgano social. Segunda Pregunta ¿Cuál es el procedimiento a seguir para aprobar la cuenta final de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada cuando uno de los socios persona jurídica fue liquidado en el exterior y no existe evidencia de adjudicación de las cuotas poseídas en la sociedad colombiana? En orden a dar respuesta a lo preguntado, es oportuno traer el pronunciamiento de esta Superintendencia al resolver una consulta formulada en igual sentido, así: (…) “…. luego de pagado el pasivo externo de la sociedad y hecha la distribución del remanente de los activos entre los asociados, lo cual deberá constar en un acta (artículo 247 del Código de Comercio), le corresponde al liquidador, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 248 del Código de Comercio, convocar la asamblea o la junta de socios (en el caso del socio fallecido, a la sucesión), "para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados
que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad." "Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas." Conforme a la norma citada, el primer elemento a tener en cuenta para proceder de conformidad, es que el liquidador haya pagado el pasivo externo de la sociedad y distribuido el remanente de los activos sociales entre los asociados, lo cual debe constar en un acta. Posteriormente el liquidador debe convocar el máximo órgano social, con el lleno de requisitos legales y estatutarios a una reunión a fin de presentar las cuentas de su gestión, para lo cual debe atender lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995; y poner a consideración de los asociados el acta contentiva de la cuenta final de liquidación para su aprobación o improbación. Ahora bien, nótese que en la norma en estudio el legislador establece una mayoría decisoria especial para la toma de decisiones de que trata la mencionada reunión, pues en forma expresa señala que éstas podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, sin importar el valor del aporte. Y aún más, señala que, si debidamente convocada no logra llevarse a cabo la reunión, se convocará de la misma forma a una nueva sesión, en la cual se entenderán aprobadas
las cuentas del liquidador si no asiste ningún asociado, sancionando de manera contundente a los ausentes al negarles la posibilidad de impugnar tales cuentas. Conforme a lo anterior, convocados en debida forma los socios, incluida la sucesión del socio fallecido, a fin de aprobar la cuenta final de liquidación, la decisión podrá adoptarse con la mayoría señalada por el legislador; y si no concurrieran, deberá darse aplicación a la previsión del inciso tercero del referido artículo 248 del Código de Comercio a que nos hemos venido refiriendo.”2 Tercera Pregunta ¿No obstante la sociedad ya encontrarse en estado de liquidación es posible dar aplicación al proceso judicial establecido en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que, a petición de cualquiera de los socios, se decrete judicialmente la liquidación final de la compañía? Sobre el punto es necesario precisar, que, si una sociedad se encuentra en trámite liquidatorio, es porque necesariamente ha operado la disolución de pleno derecho, por vencimiento del término de duración, o los socios han adoptado la decisión de disolver la sociedad. Por tanto, si la pregunta está orientada a establecer si en una sociedad en la cual no es posible integrar el máximo órgano social con el fin de adoptar la decisión de disolver la sociedad, puede acudir a la justicia ordinaria para que la declare, aplicándole artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, la respuesta es negativa por las siguientes razones: El referido artículo 645 del C. P. C., dispone: “Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o los estatutos, si hubiere liquidador designado y cualquiera
2 220-76038, 13 de noviembre de 2003 de los socios se opone a la liquidación, aquel podrá pedir al juez que lo autorice, siempre que ella no corresponda a una autoridad administrativa…” La norma transcrita, regula aquellos eventos en los cuales la sociedad está disuelta, es decir, el máximo órgano social ha declarado, reconocido o decidido sobre la disolución de la compañía, ha ordenado la liquidación, ha designado liquidador y alguno de los socios se opone a la liquidación, ante tal situación el liquidador designado con el fin de ejercer sus funciones, acude al juez con el fin de que lo autorice a adelantar el trámite liquidatorio. Asuntos bien diferentes a lograr que se decrete la disolución y se ordene la liquidación del ente social. Cuarta Pregunta En caso negativo, ¿cuáles son las alternativas con que cuenta el socio único de la compañía para dar por terminado el proceso de liquidación de la misma? Con el fin de dar respuesta al interrogante, comporta invocar lo expresado por esta Superintendencia en el oficio 220-33763, 21 de julio de 2004: “(…)” “Así, y frente a la situación que describe en su escrito, debemos manifestarle que como quiera que al parecer existe imposibilidad de reunir al máximo órgano para efectos de tomar la decisión de disolver y liquidar la sociedad, por cuanto dos de sus tres socios no han sido localizados, lo que supone que previamente se les ha convocado conforme lo disponen los estatutos o la ley, el procedimiento que se impone lo señala el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la necesidad de acudir ante la justicia
ordinaria para que se decrete la disolución y liquidación judicial, la cual, además de que puede incoarse por cualquiera de los socios, se tramita como proceso declarativo y abreviado, siempre claro está que la facultad de liquidar no corresponda a una autoridad administrativa por que la sociedad se encuentra sometida a vigilancia del Estado.” En conclusión, en el caso planteado lo procedente es acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la declaratoria judicial de la disolución de la sociedad y que se decrete la liquidación, esto de conformidad con lo ordenado en el artículo 627 del C.P.C. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.