SS - Oficio 220-034948
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-034948
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-034948 del 16 de julio de 2007
Ref.: Las sociedades civiles son ajenas a las atribuciones conferidas a la
Superintendencia de Sociedades.
Distinguido señor González: Aviso recibo del escrito radicado con el número 2007-01-102765, mediante el cual consulta sí las sociedades civiles están sometidas a la inspección, vigilancia y control de esta Entidad y sí deben llevar contabilidad, hacer ajustes por inflación y todos los demás tramites contables que indica la ley para las sociedades comerciales.
Sobre el particular, como el tema ha sido objeto de análisis por parte del Despacho, transcribo a continuación apartes del Oficio 220-15431 del 13 de abril de 1998, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos, año 2000 Pág. 629 y ss., a saber:
“ COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES FRENTE A LAS
SOCIEDADES DE CARÁCTER CIVIL.
El Presidente de la República, en voces del artículo 189 numeral 24 de la Carta Política, ejerce, de acuerdo con la ley , la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, asegurador y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. (Subraya nuestra). En desarrollo de tal precepto, la máxima autoridad administrativa ejerce por conducto de este ente, las funciones señaladas en los términos establecidos en las normas vigentes respecto de las sociedades comerciales, así como las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales (Arts. 82 inciso 1º y s.s. de Ley 222 de
1995 y 1º del Decreto 1080 de 1996) (….) En consecuencia, la función administrativa que adelanta esta Entidad es reglada, y se encamina a lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias para que se ajusten a la ley y a los estatutos. Por su parte, la Ley 222 de 1995, en su artículo 1, modificatorio del artículo 100 del Código de Comercio unificó el régimen de las sociedades civiles y comerciales, pero conservando la distinción en cuanto al objeto al que se dediquen, lo que implica que las sociedades civiles se deben ajustar para todos los efectos a la legislación mercantil, con lo cual se pretende una aproximación a la unificación de la legislación civil y comercial que en materia de sociedades se había iniciado en el Código de Comercio de 1971, cuando se previó para las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, un régimen uniforme. (Gaceta del Congreso No. 143, 12 de junio de 1995, Pág. 2). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-435 de 1996 expresó: “ En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara
tanto el régimen de las mercantiles como el de las civiles” . Como se aprecia, la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para someter a una sociedad de carácter civil a su inspección, vigilancia y control, pues en tal evento se estaría desconociendo el Estatuto Superior. Es más, y a fuerza de ser reiterativos, la misma Ley 222, en concordancia con el Decreto 1080 de 1996, establecen la competencia de esta autoridad pero única y exclusivamente sobre las sociedades comerciales. En el evento, en el cual entraría a operar la Superintendencia sobre esta clase de compañías, es frente al trámite concordatario y la liquidación obligatoria, al decir el legislador del 95 que esta autoridad asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concedida por el artículo 116 inciso 3º de la Carta Política, para conocer en forma privativa de los procesos concúrsales de todas las sociedades, circunstancia ésta a la cual no escapan las sociedades civiles” . Resuelta la primera inquietud, la segunda también encuentra sustento en los mismos argumentos y consideraciones, pues lo que el legislador pretendió fue la unificación del régimen de las sociedades civiles y comerciales, lo que implica que las primeras citadas deben ajustarse para todos los efectos a la legislación mercantil. De ahí la aplicación del Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, que en su artículo 2º, respecto al ámbito de aplicación expresa: “ El presente decreto debe ser