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SS - Oficio 220-034958

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-034958
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-034958 del 7 de julio de 2007

Ref.: Constitución de sociedades unipersonales a la luz de la Ley 1014 y del Decreto 4463 de 2006.

Distinguida señora Pérez: Aviso recibo del escrito radicado con el número 2007-01-108326, mediante el cual solicita se interprete el articulo 3º del Decreto 4463 de 2006, reglamentario de la Ley 1014 de ese mismo año, que a la letra dice: Independientemente del numero de socios, a las sociedades constituidas bajo los lineamientos del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, le serán aplicables, en lo pertinente, las normas propias de su tipo o especie” .

Lo anterior se hace necesario, por cuanto la Cámara de Comercio de Medellín, frente a la constitución de una sociedad anónima con dos (2) accionistas, negó su trámite aduciendo que el artículo 373 del C. de Co. establece que ese tipo de sociedad requiere para su constitución y funcionamiento, mínimo cinco (5) asociados. Para resolver la consulta, es pertinente traer a colación la siguiente normativa, a saber: La Ley 1014 de 2006, sobre fomento a la cultura del emprendimiento, en su artículo 22 expresa “ Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos

mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de

1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.

(….)” . Posteriormente, el Decreto 4463 de 2006 reglamenta el artículo 22 citado, en los siguientes términos. “ Artículo 1°. Podrán constituirse sociedades comerciales unipersonales, de cualquier tipo o especie, excepto comanditarias; o, sociedades comerciales pluripersonales de cualquier tipo o especie, siempre que al momento de su constitución cuenten con diez (10) o menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichas sociedades, podrán constituirse por documento privado, el cual expresará: (….) Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituyan o modifiquen las sociedades, de que trata el presente decreto, cuando realizada una revisión formal, se observe que se ha omitido alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o constituyentes o sus representantes o apoderados” . (Destacado es nuestro). En ese orden de ideas, resulta claro que pueden constituirse sociedades unipersonales de cualquier tipo, salvo comanditarias, siempre que se acredite uno de los presupuestos

contemplados en la misma, bien sea el relacionado con el número de trabajadores o monto de activos totales, excluida la vivienda, al momento de la constitución de la misma. Tal como la citada ley advierte, las Cámaras de Comercio sólo pueden abstenerse de inscribir el documento de constitución cuando falten las formalidades a las que se ha hecho referencia o cuando el constituyente o constituyentes o sus apoderados no concurran personalmente a la diligencia de registro. Por lo antes expuesto, es posible que la Cámara de Comercio de Medellín se haya negado al registro del documento por la falta de alguno de los requisitos que exige la ley sobre la cultura del emprendimiento o, por el contrario, exigió la concurrencia de por lo menos 5 accionistas, conforme lo dispone el artículo 374 del C. de Co, si la pretendida sociedad se constituía en los términos del Código de Comercio. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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