SS - Oficio 220-034966
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-034966
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-034966 mayo 9 de 2008
Asunto: Liquidación Voluntaria Me refiero al escrito radicado con el número 2008-01-058942, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, remite su comunicación en la que presenta la siguiente consulta: “ Soy acreedor de una empresa de servicios públicos en liquidación voluntaria EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CAMPOALEGRE EMAC E.S.P. quisiera saber cual es la normatividad que regula dicha liquidación, ya que el asesor jurídico nos dice que prácticamente no tenemos ningún derecho y que la ley le permite el pago de estas acreencias hasta dos años. Sin embargo al parecer no dejaron ningún activo para el pago de dichas acreencias. Pero todos los activos pasaron a la nueva empresa EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CAMPOALEGRE EMAC S.A. E.S.P, pero no los activos, es decir subrogaron activos pero no pasivos y no existe ningún activo liquidado, parece que no se acomoda el termino de liquidación sino mas bien una escisión. ”
Sobre lo planteado le manifiesto lo siguiente: LIQUIDACION VOLUNTARIA – NORMATIVIDAD El trámite de liquidación voluntaria o privada es regulado en los artículos 225 a 259 del Comercio. De conformidad con lo establecido por el artículo 232 del Código de Comercio, las personas que actúen como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se
publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 233 y 234 del Estatuto Mercantil, los liquidadores deberán elaborar un inventario que incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal para su pago. Así mismo, los artículos 2494 y siguientes del Código Civil señalan las preferencias de que gozan los créditos, las cuales deben ser respetadas al momento de realizar los pagos respectivos. Es pertinente tener en cuenta que el artículo 238 del Código de Comercio, señala las funciones que de manera general corresponden al liquidador. Dentro de ellas el numeral 5º dispone que procederá "A vender los bienes sociales, cualquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie". Por su parte, el artículo 240 ibidem, ordena al liquidador la venta de los bienes destinados a ser distribuidos en especie entre los asociados, cuando los demás activos sociales sean insuficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad. La normatividad referida permite inferir, que la finalidad del proceso liquidatorio es la realización de los activos para cubrir el pasivo externo e interno de la compañía, inclusive los destinados estatutariamente a ser distribuidos en especie, cuando los mismos sean insuficientes para tal fin. Ello implica convertirlos en dinero en efectivo, para con el producto
de los mismos cancelar las obligaciones en el orden preestablecido en el inventario del patrimonio social, documento en el que se determina no solo el monto de los activos y el total del pasivo, sino los acreedores, debidamente identificados, monto adeudado, cuantía y clase de crédito, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil (arts. 237 y 242 del ordenamiento citado). Por otra parte es de señalar, que no existe término para reclamar las acreencias, reconocidas dentro del inventario, pues es obligación del liquidador honrar la obligación siempre que existan pasivos para tal fin. Es importante tener presente que el liquidador responde por los perjuicios que cause a terceros y socios por violación o negligencia en el ejercicio de sus funciones (artículo 255 del Código de Comercio). En conclusión, el anterior es en esencia el trámite que debe adelantar el liquidador frente a los acreedores con el fin de atender los pasivos de la sociedad.