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SS - Oficio 220-035143 de 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-035143 de 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-035143 DEL 28 DE FEBRERO DE 2011

ASUNTO: Vigencia de las reformas estatutarias.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-013821, mediante el cual, luego de exponer que durante la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas llevada a cabo el 24 de octubre de 2010, una sociedad reformó estatutos reduciendo de nueve (9) a siete (7) el número de los miembros de su junta directiva, reforma que fue protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil, consulta si en la próxima asamblea ordinaria que se llevará a cabo en el mes de marzo de este año, debe hacerse elección de miembros de junta directiva con base en la reforma antes citada o debe esperarse a que los actuales nueve miembros de dicho órgano de administración que habían sido elegidos antes de la reforma cumplan los dos (2) años de periodo para los cuales fueron elegidos. R/. Para dar respuesta a su consulta, hay que partir de las normas que nos ilustran acerca del momento en el cual las reformas estatutarias rigen tanto para los asociados, como para la sociedad y terceros. Es así como, de una parte, según el artículo 118 del Código de Comercio: “Frente a la sociedad y a los terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113 del Código de Comercio.” Por su parte, Artículo 158 del Código de Comercio dispone que “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se

dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores a la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos” Así las cosas, de acuerdo con las normas trascritas, el número de integrantes de la junta directiva debe ceñirse a lo acordado por los asociados, no obstante, si el querer expreso de los accionistas al ajustar el número de integrantes de la junta directiva era el de que empezara a regir de manera inmediata, esta decisión debe respetarse también en forma inmediata en el entendido que las reformas estatutarias rigen para los socios desde el momento en que se acuerdan; si por el contrario, al adoptar la decisión, la voluntad social en tal sentido no quedó explícita, la modificación adoptada debe regir hacia el futuro y en tal virtud, no aplicaría a la Junta Directiva designada con anterioridad, pues de acuerdo con el artículo 118 del Código de Comercio, frente a la sociedad y a los terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113 del Código de Comercio. En conclusión, para el caso de su consulta, sólo en el evento que los asociados hayan manifestado expresamente que la reforma estatutaria consistente en la disminución del número de integrantes de la junta directiva se aplicaría de manera inmediata y, por ende, 2/2 se haya procedido durante esa misma reunión a integrar el nuevo órgano directivo, dicha

reforma se aplicará en forma inmediata; de lo contrario, los nueve (9) miembros de la junta directiva designada conforme los anteriores estatutos fueron válidamente elegidos y continúan en el ejercicio de su cargos hasta tanto sean reemplazados por una nueva junta elegida conforme a los estatutos vigentes a la fecha de la designación. Ahora bien, no debe olvidarse que los administradores pueden ser removidos en cualquier tiempo y los asambleistas debidamente convocados pueden elegir una nueva junta, así el órgano no haya concluido el período para el cual fue elegido, tal como reza el artículo 198 del Código de Comercio. En consecuencia resulta plenamente válido que la asamblea proceda a remover a los miembros de junta y elegirlo una nueva, con menos integrantes, conforme a los estatutos vigentes, sin que sea obstáculo que el período no haya expirado. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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