SS - Oficio 220-035153 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-035153 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-035153 DEL 28 DE FEBRERO DE 2011
REF.: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACION PRIVADA DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL Acuso recibo de su escrito radicado con el número 201101016301, que fuera remitido a esta Entidad por la Cámara de Comercio de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con liquidación privada de una sociedad comercial, en los siguientes términos: 1.- Cuál sería la forma de tasar los honorarios del liquidador de una empresa comercializadora de botas de seguridad industrial, de tipo S.A., domiciliada en Bogotá, la cual entró en disolución por quiebra, cuyo capital suscrito es de cien millones de pesos ($100.000.000). 2.- Cuál es el tiempo de liquidación, teniendo en cuenta que la empresa solo tiene un acreedor y su único activo es un inventario del producto.
Al respecto, este Despacho se permite resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: a.- El artículo 187 del Código de Comercio, que trata de las funciones generales de la junta o asamblea, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad, consagra en su numeral 4º como una de las atribuciones del máximo órgano social la de “Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente. (El llamado es nuestro). Acorde con lo anterior, el artículo 228 ibídem, prevé que la liquidación del patrimonio social
se hará por un liquidador principal con su respectivo suplente, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que el nombramiento de liquidadores está sometido a lo que sobre el particular disponga la voluntad social, con sujeción a las mayorías decisorias establecidas en los estatutos o en su defecto en la ley. En cuanto a los derechos, como el de percibir honorarios, esto es producto de la voluntad de las partes, es decir, que son éstas las que deciden como, cuando y donde se generan los respectivos honorarios y su pago. b.- No existe en la legislación mercantil término perentorio alguno para llevar a cabo el proceso liquidatorio de una compañía. 2/2 Sin embargo, es de advertir que el artículo 222 ejusdem, al preceptuar que “disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación…”, establece una pauta general para el desarrollo de dicho proceso en el sentido de que éste debe realizarse con la mayor celeridad posible. No obstante lo anterior, la mencionada disposición no señalo un término específico para culminar la liquidación, en razón de que todas las sociedades no están en condiciones de realizar el proceso liquidatorio en un mismo lapso por cuanto las circunstancias particulares de cada ente societario son diferentes. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.