SS - Oficio 220-035157 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-035157 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-035157 DEL 28 DE FEBRERO DE 2011
ASUNTO: Honorarios del promotor.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01013150, mediante el cual, luego de mencionar la reglamentación y modificaciones surgidas respecto del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, eleva algunas inquietudes relacionadas con los honorarios de los promotores dentro de los procesos de reorganización a que alude la citada ley, las cuales paso a resolver en el mismo orden que se encuentran propuestas en su escrito:
1. Qué se entiende por “negociación”. Esto es:
a. Todo el plazo surgido entre la presentación de la solicitud de trámite del acuerdo y la fecha de aprobación del mismo por parte de la Superintendencia de Sociedades? b. La etapa surgida entre la calificación y determinación de créditos y votos con la resolución de objeciones a la misma, hasta el plazo final para votar un acuerdo? R/. Sobre el particular, hay que partir del hecho de que a partir de la posesión del promotor, a éste le corresponde iniciar gestiones de negociación con los acreedores del ente deudor con base en la documentación procurada por parte del ente al momento de solicitar su admisión al proceso de reorganización, así como en los demás elementos de prueba e información aportada por los interesados, elementos todos éstos que han de servirle de sustento para la elaboración del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Por esta razón, es a partir del momento de la posesión del promotor y hasta la confirmación del acuerdo de pagos, o la ejecutoria del auto a que se refiere el artículo 37 de la Ley 1116 (modificado por el artículo 39 de la Ley 1429 de 2010) expedido
una vez vencido el término para presentar el acuerdo de reorganización sin que este hubiere sido presentado o ante la falta de su confirmación, que se entiende transcurre la etapa de negociación dentro del proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006.
2. Conforme a lo anterior, si el plazo para la realización del acuerdo una vez fijados los votos de acreencias puede ser máximo hasta de seis (6) meses conforme a la Ley 1116, por tratarse de un trámite de carácter judicial, en el evento en que se presenten demoras por la sola presentación del recurso o trámites de incidentes de nulidades, se entiende que el plazo de “negociación” se amplia por todo el término que fuere necesario para evacuar tales recursos o incidentes, así esto pueda tomar 1 o 2 años más del plazo máximo de seis (6) meses que establecía la Ley 1116.
Téngase en cuenta que hoy, conforme a la Ley 1429 de 2010, el plazo máximo de duración de la etapa para llegar a un acuerdo es de cuatro (4) meses improrrogables. 2/3 R/. En primer lugar, valga aclarar, tal como lo hace en su escrito, que a partir de la vigencia del artículo 38 de la Ley 1429 de 2010 sólo podrán transcurrir, máximo, cuatro (4) meses improrrogables para la celebración del acuerdo, contados a partir de la ejecutoria de la providencia de reconocimiento de créditos, por lo tanto, ya no resulta del caso contar con la posibilidad de prórroga de dos (2) meses adicionales para la celebración del acuerdo, tal como lo contemplaba anteriormente el artículo 31 de la Ley 1116.
Ahora, es cierto, tal como se plantea en la pregunta, que el proceso de reorganización puede extenderse más allá del término contemplado en la ley para el efecto, no sólo en razón de la necesidad de que el juez se pronuncie respecto de recursos y/o de incidentes de nulidad, sino por todos aquellos agentes dilatorios que resultan inherentes a cualquier tipo de proceso judicial (radicación, escaneada y reparto de los documentos radicados ante el juez, preparación de las audiencias, etc.), con lo cual resulta claro que el plazo de la negociación se extiende dado que, como se explicó en el punto anterior, el mismo se entiende que inicia con la posesión del promotor y finaliza sólo hasta la confirmación del acuerdo de pagos.
3. Si conforme al artículo 39 de la Ley 1380 de 2010, esta norma se aplicó hasta el 29 de diciembre de 2010, fecha en la que se expidió la Ley 1429.
R/. Si bien la Ley 1429 de 2010 modificó parcialmente la Ley 1116 de 2006, no encuentra esta oficina que la misma haya efectuado cambio alguno en relación con el artículo 67 de la ley de insolvencia, ni su espíritu lo contraría, por lo tanto, en criterio de este despacho, actualmente el contenido de dicho artículo es aquel al que se refiere el artículo 39 de la Ley 1380 de 2010.
4. Si conforme a las normas antes mencionadas, a un promotor de un proceso de reestructuración se le debe pagar una asignación mensual desde la fecha en que inicia su gestión y hasta la fecha en que se apruebe por parte de la Superintendencia de Sociedades
el acuerdo de reestructuración, o si por el contrario dependiendo de lo que se entienda por término de “negociación”, al promotor se le deben pagar sus honorarios hasta por máximo un plazo de ocho (8) o diez (10) meses, según que la segunda etapa en el proceso de restructuración se limite a cuatro (4) o seis (6) meses si fuere prorrogado? R/. Teniendo en cuenta que la modificación de que fue objeto el artículo 67 de la ley 1116 de 2006 por parte del artículo 39 de la Ley 1380 de 2010 no incidió en la vigencia del artículo 22 del Decreto 962 de 2009, por el cual se reglamentó el original artículo 67 citado, y que según dicha reglamentación el valor total de la remuneración de los promotores, independientemente si el acuerdo se celebra antes o después de los cuatro (4) meses siguientes a la firmeza del auto que aprueba el inventario y la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, debe ser fijado multiplicando el valor de la remuneración mensual por ocho (8) meses de negociación, suma que se pagará porcentualmente según allí mismo se indica, resulta claro que, independientemente de la duración del proceso de reorganización, es decir, el término de negociación, al promotor sólo le pueden ser reconocidos ocho (8) meses de honorarios por su gestión. 3/3
5. Si conforme a lo anterior, en el evento en que se presenten objeciones a los créditos o trámites procesales que lleven a que el proceso de reestructuración dure dos (2) o tres (3) años, es obligación de la empresa deudora pagar al promotor honorarios mensuales por todo el término que dure el trámite de las objeciones y el plazo adicional que tome la
negociación del acuerdo por encima de los ocho (8) o diez (10) meses de duración que prevé la ley como plazo para realizar un acuerdo de reestructuración. R/. Considera esta oficina que en la respuesta al punto anterior se ha absuelto el presente interrogante. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.