SS - Oficio 220-035234
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-035234
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-035234 del 17 de julio de 2007
Ref: Cesión de cuotasprocedimiento.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-104791, mediante la cual consulta: “ Dado que el Art. 464 del C.C.o. prevee la posibilidad de establecer en los estatutos procedimientos distintos de los determinados en dicho artículo para fijar las condiciones de la cesión; quisiera que se indique la viabilidad jurídica de pactar estatutariamente, la posibilidad de que a los socios cedentes cuando se produzca la cesión, se les pague como contraprestación por el valor de sus cuotas o partes de interés, el valor que aportaron a la sociedad, actualizado con el IPC. Sobre el particular, es pertinente manifestar que el procedimiento para ceder las cuotas es el previsto en los artículos 363, 364 y 365 del Código de Comercio, el cual es supletivo de la voluntad de las partes y en tal virtud el socio que pretenda ceder sus cuotas deberá estarse en primer lugar al contrato social y solo frente a la ausencia de norma estatutaria expresa, deberá acudir al procedimiento señalado en la ley. No obstante lo anterior, es necesario precisar que el mencionado procedimiento, no puede confundirse con la obligación de fijar el precio de las cuotas sociales, el cual va incluido en la oferta, negocio jurídico regulado por el Código de Comercio, dentro del título l, del libro cuarto, “ de las obligaciones en general” en el que en particular, define la oferta de la siguientes manera: Artículo 845: “ La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser
comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario” Artículo 846: “ La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario. La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria “ . Por lo tanto, si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 362 del Código de Comercio, la cesión de cuotas frente a la sociedad implica una reforma estatutaria, también lo es que es un derecho imperativo del socio, el que se materializa a través de la celebración de un contrato sujeto a la voluntad de las partes. De manera que efectuada la oferta, el precio y el plazo establecidos, están sujetos a la aceptación del cesionario, Formalizado el contrato por virtud del acuerdo de voluntades, éste constituye ley para las partes al tenor del artículo 1602 del Código Civil y no puede invalidarse sino por mutuo acuerdo o por causas legales. En este orden de ideas, pactar estatutariamente una cláusula que tenga por objeto fijar que el valor de las cuotas ofrecidas en venta, corresponda al que aportaron a la sociedad, actualizado con el IPC, equivaldría a restringir la autonomía de la voluntad privada y por lo tanto, a juicio de esta oficina, no resultaría viable. Lo anterior, no excluye la posibilidad
de que el negocio jurídico acordado por las partes se realice por este valor. En los anteriores términos considero ha sido atendida su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.