SS - Oficio 220-035287 de 13 de mayo de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-035287 de 13 de mayo de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-035287 DE 13 DE MAYO DE 2008
REF.: REUNIÓN DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL – SEGUNDA CONVOCATORIA.
Me refiero a sus escritos radicados en esta entidad con los números 2008-01-057121 y 2008-01-058559, mediante los cuales, previas algunas particulares consideraciones, indaga sobre los efectos sucedidos al interior de una sociedad, teniendo en cuenta que no se puedo llevar a cabo la reunión ordinaria por falta de quórum y se dejó constancia de adelantar la reunión de segunda convocatoria. Antes de abordar el tema, debe señalarse que la respuesta contenida en este oficio, además de tener los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es de carácter general, por lo que no se hace referencia a asuntos particulares. Entrando en materia, de acuerdo a lo normado por el artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el 69 de la Ley 222 de 1995, si se convoca a una asamblea y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada; también prescribe que la nueva reunión debe efectuarse no antes de los diez (10) ni después de los treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. De la norma descrita concluimos que la pretensión del legislador es asegurar el normal funcionamiento de las compañías, por lo que, al no poderse realizar la reunión ordinaria, se consagra la denominada reunión de segunda convocatoria, manteniendo la obligación de que los asociados sean citados en la forma y términos previstos en la ley
o en los estatutos, a efectos de que el máximo órgano social, se reitera, delibere y decida con un número plural de asociados independiente de la cantidad de acciones o cuotas que se encuentren representadas. Valga anotar entonces que, para llevar a cabo una reunión de segunda convocatoria, es imprescindible el cumplimiento de lo consagrado en el citado artículo 69 en cuanto a convocatoria, en orden a que las decisiones sean válidas, so pena de que sean impugnadas conforme lo establece el artículo 191 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente al gerente, en el evento en que se encuentre ausente de la compañía por razones de fuerza mayor, el artículo 440 del Estatuto Mercantil señala que la sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, aspecto relevante que les permite a estos últimos actuar cuando el principal se ausenta temporal o definitivamente, lo que conlleva a que, a su regreso, asuma nuevamente la actividad de administrador. Ahora bien, en el caso de nombramiento de un nuevo representante legal, este debe efectuarse por el órgano social correspondiente, conforme las normas legales y estatutarias pertinentes. Para el caso de la elección de la Junta Directiva, en el evento de tener la sociedad consagrado dicho cuerpo colegiado, debe procederse conforme lo consagrado también en los estatutos y en las normas legales correspondientes. Por último, teniendo en cuenta los hechos que según informa ocurren al interior de la compañía por la que indaga, me permito manifestarle que esta Superintendencia puede hacer investigaciones administrativas para verificar la existencia de posibles
irregularidades o violaciones a las normas legales o estatutarias de cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la hoy Superintendencia Financiera de Colombia, cuando lo solicite uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos (Artículo 87, numeral 5 de la Ley 222 de 1995).