SS - Oficio 220-035321 de 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-035321 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-035321 DE 27 DE ENERO DE 2009
REF.: CESIÓN DE CUOTAS.
Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2008-01268176, por medio del cual eleva la siguiente consulta: “…soy accionista de una empresa en el año 2004, hice dos cesiones de cuotas a mi socio que en total sumaron $56.000.000,00 el nunca me canceló este dinero porque me dijo que el tenía el aporte intelectual, yo no soy una persona estudiada e hice la cesión bajo este argumento, en estos momentos el tiene el 86% de las acciones, mi pregunta es puedo hacer inpugnación (sic) sobre esas acciones que cedí? ya que nunca recibí el dinero por esta supuesta compra. ” Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: En relación con la inquietud en cuanto a si es posible impugnar la operación consistente en la cesión de cuotas, vale precisar que de conformidad con el artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, el revisor fiscal y los socios ausentes o disidentes están facultados para impugnar ante la jurisdicción ordinaria las decisiones adoptadas cuando las mismas no se ajusten a las prescripciones legales o estatutarias, demanda que deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del acto impugnado o del registro correspondiente en la Cámara de Comercio. Como puede observarse, la impugnación sólo podrá ser intentada ante las anotadas condiciones, y dentro de un término perentorio, situación que al parecer no parece ser el caso de la peticionaria. Ahora, si lo que se pretende es tratar rescindir la operación, es oportuno comentarle,
que el Despacho ocupándose de una consulta en tal sentido, anotó1: “(…) … la respuesta al interrogante planteado se encuentra en el texto del artículo 362 del Código de Comercio que a la letra dice: “Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario” (Resaltado fuera de texto). 1 oficio número 220-059052 del 26 de Octubre de 2006. Así las cosas, el citado artículo pone de manifiesto que la única manera de llevar a cabo una cesión de cuotas es mediante una reforma estatutaria que deberá ser aprobada por la junta de socios con el voto favorable de un numero plural de asociados representantes, por lo menos, del 70% del capital social, a menos que estatutariamente se haya estipulado una mayoría superior (Art. 360 Cit.). De la normativa mencionada se aprecia entonces que la nueva operación, aun tratándose de cesión de cuotas entre asociados, de la misma manera que la primera deberá ser aprobada con las mayorías consagradas para tales fines, previo agotamiento del derecho de preferencia, si éste se encuentra previsto (Arts. 363 y ss Cód Cit.)…” Como puede observarse, no resulta viable reversar la operación de la cesión de cuotas, siendo indispensable para ello que la junta de socios se reúna previo cumplimiento de las normas legales y estatutarias pertinentes a efecto de considerar nuevamente la reforma estatutaria en tal sentido.
Ahora bien, de existir incumplimiento por parte del cesionario en el pago de las acciones cedidas, tal situación resulta ser competencia de la justicia ordinaria, por lo que se le sugiere asesorarse de un profesional del derecho, para que por su conducto se inicien las acciones a que hubiere lugar. En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.