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SS - Oficio 220-035472

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-035472
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-035472, 12 de julio de 2005

Ref: Responsabilidad de los administradores y otros temas.

Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los número 2005-01-089932 y 2005-01-089948, mediante las cuales solicita información sobre los conceptos, criterios, leyes, reglamentos y actos, que ha rendido esa entidad en materia del Deber de Lealtad" de los miembros de juntas directivas de sociedades anónimas, para con la sociedad y a su vez, consulta si puede un miembro de junta directiva de X sociedad, pertenecer a la junta directiva de la sociedad Y, siendo éstas directamente competidoras y poseyendo X, un porcentaje minoritario de participación Y?. Sobre el particular sea lo primero manifestarle que si el interés es profundizar en el estudio del régimen de administradores, debe acudir a la regulación prevista en la Ley 222 de 1995, que modificó el libro segundo del Código de Comercio, y en particular el artículo 200, hoy 24 de la referida ley, cuyo texto es el siguiente: " Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas

sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones para ejercer sus cargos." A su vez, conviene precisar que el Estatuto Mercantil circunscribe la responsabilidad de la empresa a los actos de la misma, pues mal puede una sociedad como persona jurídica responder por actos propios de los administradores y ajenos a su capacidad jurídica, si se tiene en cuenta que los elementos del contrato de sociedad, son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa licitas; cualquier acto que desdibuje la licitud del objeto o de la causa del contrato societario, no puede en principio afectar un ente que por su misma naturaleza corresponde a una simple ficción legal, sino a las personas que estatutariamente dirigen sus destinos como son sus administradores. En punto a este tema doctrinantes como el doctor JOSÉ IGNACIO NARVÁEZ en su obra "Teoría General de las Sociedades" Segunda Edición página 282 confirma la aseveración anterior, cuando expresa: "Por consiguiente, la imputación de cualquier conducta incriminada de una sociedad recae sobre los ejecutores (administradores y representantes legales), o sobre quienes presten su concurso por asentimiento o por negligencia, como los revisores fiscales contadores, etc. Pero no son actos de la sociedad sino de los individuos que los han prohijado o ejecutado. Y

consecuentemente la responsabilidad recae sobre las personas a quienes es imputable el comportamiento delictuoso ...los administradores y el representante legal de la sociedad, asumen la responsabilidad penal también pueden ser sujetos pasivos de sanciones administrativas". De lo anterior se desprende que cualquier acto realizado por el representante legal dentro de los límites de sus atribuciones debe entenderse que compromete la responsabilidad de la empresa siempre que corresponda al ejercicio del objeto social legalmente establecido en el contrato de sociedad; a contrario sensu, los actos que excedan la capacidad de la sociedad, necesariamente comprometen la responsabilidad de los administradores que hubieren actuado en forma negligente por acción o por omisión. Ahora bien, tratadistas como el doctor Francisco Reyes Villamizar, en su libro "Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos", editado por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el capítulo 8 que se extiende desde la página 195, hasta la 226, trata en forma específica el tema de los administradores. A su vez, se sugiere consultar las doctrinas y conceptos emanados de esta Entidad, que tratan el tema de los deberes y responsabilidades de los administradores, las que podrá consultar directamente en la página Web en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co; las circulares 011 del 22 de julio de 1997, sobre la Separación y Remoción de los Administradores junto con la la Circular 009 del 18 de julio de 1997, sobre el mismo tema. Por su parte, también existen sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como la del 20 de diciembre de 1994, en la que la Sección Primera con ponencia de la Dra Beatriz Martinez Quintero, formula algunas consideraciones en torno a la responsabilidad de los administradores a la luz del artículo 200 del Código de

Comercio. En cuanto al segundo interrogante, consistente en la posibilidad legal para que un directivo de una sociedad, participe en la junta directiva de otra, se advierte que en torno a este tema el artículo 202 del Código de Comercio prevé la siguiente prohibición: "En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que los hubiere aceptado. La Superintendencia de Sociedades sancionará con multa hasta de diez mil pesos la infracción a éste artículo, sin perjuicio de declarar la vacancia de los cargos que excedieren del número antedicho. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando se trate de sociedades matrices y subordinadas, o de éstas entre sí". De la previsión que antecede se desprende que su participación legal, está restringida a cinco juntas directivas, sin tener en cuenta la vinculación que entre ellas exista, lo que no releva obviamente del cumplimiento de los deberes que el artículo 23 de la mencionada Ley 222 establece en general para los administradores, en especial el que consagra el numeral 7º, al tenor del cual éstos deberán "Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas". A ese respecto, ilustra la Circular Externa No. 20 de noviembre 4 de 1997, mediante la cual este Despacho expone su criterio frente al uso de información privilegiada, actos de competencia desleal y conflictos de interés.

En los anteriores términos, esperamos haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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