SS - Oficio 220-035683
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-035683
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio220-035683 del 18 de julio de 2007
Ref: Sociedades en proceso de extinción de dominio. Cancelación del registro.
Situación de acreedores. Disolución y liquidación. Me refiero a su escrito remitido vía e-mail, radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-122088, cuyo contenido coincide con las consultas por usted elevadas ante CONFECÁMARAS y ante la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, copias de las cuales fueron allegadas a esta Entidad por parte de dichos organismos y radicadas con los números 2007-01-128867 u 2007-01-130079, respectivamente, donde presenta una serie de inquietudes relacionadas con la situación jurídica de la sociedades en proceso de extinción de dominio respecto de las cuales se ordenó la cancelación de su registro, así como la de los acreedores de estas mismas, las que serán resueltas en el mismo orden en que han sido presentadas: PRIMER EVENTO PLANTEADO “ …En virtud de lo dispuesto por la ley 793 de 2002, mediante la cual se establecieron las reglas que gobiernan la extinción de dominio, algunos jueces de la república ordenaron a las Cámaras de Comercio cancelar el registro de algunas sociedades.
En tal caso: Podemos afirmar que las sociedades se extinguieron?
Podemos afirmar que las sociedades existen, pero al carecer de registro su acto social es inoponible a terceros? Se deben abstener de ejecutar actos derivados de su objeto social y se debe proceder a declarar la disolución y liquidación de la sociedad? Que sucede con los acreedores que tenía la sociedad? La responsabilidad del Estado al haber sido declarado titular del dominio se limita al monto
de los activos?” . R/. a) La liquidación definitiva de una sociedad comercial, por ende, su extinción, se presenta únicamente con el registro ante Cámara de Comercio del Acta resultante de la reunión del máximo órgano social durante la cual fueron aprobadas las cuentas del liquidador, así como el acta en la cual este último distribuyó el remanente entre los socios, si es que a ello hubo lugar, documento a que se refiere el artículo 248 del Código de Comercio. Hasta tanto sea registrada tal acta, la sociedad estará vigente. b) Efectivamente, según lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Comercio, hasta tanto la escritura social sea registrada en la cámara de comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, será inoponible el contrato social a terceros. c) Al no encontrarse inscritas en el Registro Mercantil, las sociedades mercantiles no podrán desarrollar actividades previstas en su objeto social, impedimento claramente expuesto en el artículo 116 ídem. Ahora, teniendo en cuenta que la compañía no podrá adelantar operaciones sociales derivada de la falta de su inscripción en la Registro Mercantil, el máximo órgano social, con base en la causal de que trata el numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio, puede declarar la disolución y liquidación de la compañía. d) Cabe mencionar que las obligaciones a cargo de la sociedad no se extinguen por la declaratoria de la extinción del derecho de dominio ordenado sobre las cuotas sociales así como sobre los bienes adquiridos por la compañía, por lo cual, quienes prueben su condición de acreedores de buena fe exenta de culpa de la compañía, podrán reclamar el
pago de la obligación haciéndose parte dentro del aludido proceso o en su defecto, recurriendo a las acciones legales pertinentes. En este punto de la consulta, resulta oportuno transcribir algunos apartes del concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -13 de diciembre del 2004, Consejero Ponente Dr. Enrique José Arboleda Perdomo-, quien en relación al tema de los acreedores de sociedades cuyos bienes son objeto de extinción de dominio, luego de examinar los artículos 3 y 13 de la Ley 793 de 2002, expresó: “ …Es importante señalar igualmente, que el intérprete debe integrar los artículos 3° y 13 de la ley 793 de 2002, de manera que la protección otorgada en el primero a los terceros de buena fe, se materialice y se realice en el proceso con la utilización de las herramientas que le otorga el segundo. Todo interviniente deberá demostrar durante el proceso, que actuó con buena fe cualificada o exenta de culpa en la adquisición del dominio que le es discutido por el Estado. Además de lo expuesto sobre este procedimiento en relación con los terceros, destaca la