SS - Oficio 220-035694
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-035694
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-035694 del 18 de julio de 2007
ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-113324, a través de la cual consulta sobre la forma como intervendría esta Superintendencia en una liquidación voluntaria que tramita una sociedad en estado de inspección.
Previo a decidir, se le hace saber que mientras los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio tienen establecido el procedimiento que debe adelantarse para llevar y culminar la liquidación voluntaria de una sociedad, el liquidador, en los términos dispuestos por el artículo 22 de la Ley 222 de 2995, es un administrador, razón por la que tiene establecido todo un régimen de deberes y responsabilidades (artículos 23 y 24 idem). De otra parte, y consecuente con el proceso en comento, una de las primeras tareas que debe realizar el nombrado administrador, es un inventario en donde aparezcan relacionados pormenorizadamente los activos y obligaciones a cargo de la compañía, compromisos estos que deberán ser cancelados con el orden y prelación establecido en el artículo 2495 del Código Civil, abstracción hecha de aquellas que se vayan causando en el dispuesto trámite. Asimismo, es menester recordar que los bienes, además de estar afectos a la finalidad descrita, son la prenda general de los acreedores, por lo que cualquier enajenación que se haga del activo, su producto debe ingresar a la partida correspondiente del mismo , so pena de que dicho liquidador responda por dolo o culpa, inclusive la levísima. En este orden de ideas, y atendiendo los términos de su consulta, si alguna irregularidad
existe, debe presentar una queja a esta Entidad en la que relacione los hechos que la soportan, allegando las pruebas que considere pertinentes y un certificado de representación de la sociedad, para que previo a un estudio, determine la Entidad la practica o no una investigación administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la ley en comento. En los anteriores términos se da respuesta a la inquietud planteada, haciéndole saber que los alcances del concepto son los establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.