SS - Oficio 220-035741
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-035741
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-035741 del 18 de julio de 20078
Asunto: Solemnizada la disolución anticipada de una sociedad, e inscrita en el registro mercantil no es viable su desistimiento, pero se puede acudir a la figura de la fusión impropia o reconstitución de la sociedad.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2007-01-105903, por medio del cual eleva la siguiente consulta: “ …Se efectuó la reunión extraordinaria para ordenar la disolución y liquidación a principios de este año, el proceso va en que se presentó a la Cámara de Comercio de la localidad, los documentos para su disolución, aprobándose éstos.” Pregunta: “ Los Socios quieren seguir con la Sociedad desisten de liquidarla, Será que ellos pueden anular la disolución y seguir funcionando como lo están haciendo?” Sobre el particular resulta oportuno precisar, que con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas. Aclarado lo anterior, procede anotar que de la simple lectura de la consulta entiende el Despacho que la decisión de disolver la sociedad de su interés fue solemnizada e inscrita en el registro mercantil, caso en el cual tal determinación ya ha producido plenos efectos legales, por lo que no resultaría viable su revocación. Ahora, si bien no es dable desistir de la anterior determinación, la codificación mercantil
en su artículo 180 (figura de la fusión impropia), en concordancia con el 250 y 251 ídem., ofrece la posibilidad de constituir una nueva sociedad siempre que se reúnan los siguientes requisitos: Que se trate de una sociedad disuelta. b) Que se pretenda continuar con el desarrollo de los negocios de la sociedad abocada a su inmediata liquidación, es decir, que el objeto social sea el mismo de la sociedad disuelta y en esa medida no exista variación en el giro de la actividad o negocio. c) Que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes al momento de la disolución. Luego, si en el caso de la sociedad de su interés se dan los presupuestos anotados, en efecto podría recurrirse a la reconstitución de la sociedad, lo que le permitiría a través de un nuevo ente societario que sustituya al anterior en todas sus obligaciones, con todos sus privilegios y garantías, retomar el mismo negocio u objeto social, obviando así la liquidación de la sociedad sustituida. Para una mayor ilustración, me permito informarle que el Despacho se ha ocupado del tema en varias oportunidades, entre ellas, mediante oficio 220-024650 del 18 de mayo de 2005, por el cual se recogió la posición adoptada mediante memorando 100-183 del 25 de mayo de 1994 (publicado en el libro de doctrinas y conceptos jurídicos 1995, pág. 256 y siguiente), así como los demás pronunciamientos emitidos sobre el tema y cuyo fundamento hubiese sido la doctrina invocada. Para su conocimiento y fines pertinentes, me permito adjuntarle copia del oficio mencionado en el párrafo precedente.
Para una mayor información e ilustración sobre temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.