SS - Oficio 220-036557 de 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-036557 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-036557 DEL 16 DE MARZO DE 2015
ASUNTO: Se reitera que la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para tomar posesión de los bienes haberes y negocios de las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2015-01-025517, mediante la cual invocando su calidad de abogado, insiste nuevamente en la consulta del tema particular que tantas veces ha cuestionado en esta instancia, relacionado con la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, sobre el cual este Despacho ha proferido varios pronunciamientos, que resuelven de fondo el tema, el último de ellos mediante oficio 220-007281 del 29 de enero de 2015 a través del cual se remitió a la Resolución No. 512 del 6 de mayo de 2014, a través de la cual la Secretaria de Hábitat, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, ordenó tomar posesión inmediata para liquidar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la sociedad SIMAH, LIMITADA, representada legalmente por usted. En efecto, viene caso poner de presente que el Oficio 220-104628 del 3 de julio de 2014, invoca las consideraciones de orden jurídico que le sirven de fundamento y, de manera concreta expone el criterio vigente de la Superintendencia en torno al tema en cuestión, criterio que por demás coincide como es obvio, con los pronunciamientos que sobre la materia ha difundido la Entidad en su página web, con el fin de que los interesados conozcan el alcance de las funciones que cumple
este organismo dentro de las cuales, valga reiterar, no está la de tomar posesión de los bienes haberes y negocios de los las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Adicionalmente, con oficio 220.-125545 del 12 de agosto de 2014, dirigido al doctor a CARLOS AUGUSTO MESA DIAZ, Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, cuya aclaración igualmente solicitó usted en escrito radicado bajo el número 2014-01-578675., que se atendió mediante oficio 220-007281 (radicación 2015-01-021139), en cual se cita el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Dra. Susana Montes de Echeverri, 18 de mayo de 2004, Radicación No. 1.564, en respuesta a la consulta que formuló el señor Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de definir la competencia de las autoridades administrativas para indexar el valor de las 2 sanciones pecuniarias previstas en el DecretoLey 2610 de 1979, que usted conoce, también se señaló lo siguiente: “Sobre la competencia del Concejo Distrital en materia de regulación del uso del suelo y la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la ley 66 de 1968 y las normas que la modifican y reglamentan, la Sala Plena de esta Corporación ha sido enfática al señalar que le corresponde al Concejo expedir las
reglamentaciones que la ley autorice para el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia; la aplicación de la sanción, incluyendo la aplicación de la indexación, en tanto facultad administrativa le compete a la autoridad encargada por el Concejo de la función, es decir, hoy por hoy, al subdirector de vivienda del DAMA: "Resulta claro para la Sala que al Concejo Distrital de Santafé de Bogotá corresponde la facultad de expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción, no en virtud de los artículos 313 numeral 7º de la Carta Política y 187 de la Ley 136 de 1994, sino por mandato de la disposición antes transcrita, que tiene la misma fuerza o entidad normativa de una ley especial para el Distrito Capital, conforme con lo previsto en los artículos 322 y transitorio 41 de la Carta Política, ante la inexistencia de norma constitucional especial y expresa referida al mismo que le atribuya dicha facultad y porque tal norma especial prevalece frente a las normas que regulan a los municipios; y a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., la de ejecutar tales reglamentaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numerales 1º y 4º del citado Decreto 1421 de 1993. ."- En conclusión, las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979, y entre éstas la de
tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., a quien corresponde ejecutar las reglamentaciones que sobre dicho aspecto expedida el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia” (s.f.t.) De otra parte, tal y como se puso de manifiesto en el oficio 220-007281 del 29 de enero último, es sabido que la Secretaría del Hábitat, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, decidió “ Tomar posesión inmediata para liquidar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la sociedad SIMAH, LIMITADA , identificada con NIT 900.149.501-4, constituida mediante documento privado de junta de socios del 2 de mayo de 2007, inscrita el 3 de mayo de 2007 en la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo el número 01127761 del libro 3 lX, y representada legalmente por el señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, identificado con cédula de ciudadanía número 10.171.014, o quien haga sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo” En este orden de ideas solo resta reiterar que si persiste su inconformidad con la decisión adoptada por entidad administrativa antes mencionada, la acción jurídica a seguir debe estar encaminada a impugnar tal decisión ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, no la de seguir discutiendo el asunto mediante derechos de petición en la modalidad de consulta dirigidas a una autoridad distinta, en este caso la Superintendencia de Sociedades, cuya facultad ya ha sido agotada con los oficios emitidos frente al tema, pues se repite que la función de absolver consultas por tiene legalmente el propósito de conocer un concepto u opinión general de la Entidad sobre las materias de su competencia, que es eminentemente reglada, pero en modo alguno conlleva la facultad de definir conflictos de carácter particular relacionados con decisiones adoptadas por otras autoridades administrativas, ni menos la de controvertir sus efectos. Finalmente, le informo que en la fecha se están remitiendo al Consejo Superior de la Judicatura, todos los antecedentes relacionados con las peticiones a que se ha hecho alusión, para que determine la procedencia de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.