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SS - Oficio 220-036576 de 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-036576 de 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-036576 DEL 15 DE JUNIO DE 2010

REF.: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE SOCIEDAD LIMITADA.

Me refiero a su escrito remitido por correo electrónico el pasado 26 de abril y radicado el 3 de mayo con el número 2010-01-114137, mediante el cual informa que es revisor fiscal de una sociedad anónima en liquidación voluntaria y de manera un tanto confusa presenta la siguiente consulta: “… he encontrado que el liquidador disponiendo de fondos para pagar un pasivo directamente, no lo hizo pero si está presentando el siguiente acuerdo: Al proponente que está comprando los bienes en remate le va a acreditar un valor de $502 millones con la teoría de que este beneficiario de la liquidación le pagará este pasivo al acreedor, que es una multinacional radicada en Colombia. Entiendo que el código de comercio dice claramente que el pasivo debe haber sido PAGADO totalmente antes de distribuir remanentes. Es correcto legalmente esta acción del liquidador o debe la empresa pagarle directamente al acreedor?” Al respecto sea del caso empezar por recordarle que la competencia legalmente asignada a esta Entidad para resolver las consultas que le son formuladas es general, es decir, que las respuestas no tienen efectos particulares, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo) Así mismo, del texto de su escrito no se evidencia claramente su contenido, así las cosas, esta Oficina hará referencia a la distribución de activos entre los asociados. Por tanto, sea lo primero señalar que cuando la Ley ordena el pago previo del total del pasivo se refiere al pago del pasivo externo, para luego dar paso a la distribución

de remanentes del activo social entre los asociados, o lo que se conoce como el pasivo interno de la compañía, que no parece ser el caso por usted planteado. En efecto, si del total de la masa a liquidar en una sociedad quedaren activos, una vez pagada la totalidad de las deudas externas del ente, el saldo se distribuirá entre los asociados, según lo estipulado en el contrato o el acuerdo al que llegaren. (Artículo 247 del Código de Comercio) El caso planteado parece referirse al remanente que pudiera surgir, luego de ejecutado un remate de bienes para el pago de una acreencia en un proceso ejecutivo; esto es, el saldo que puede quedar del valor pagado por el bien rematado, luego de cancelado el crédito y las costas del proceso. Sobre el particular, la norma procesal ordena al juez que, en el auto que apruebe el remate correspondiente, disponga la entrega del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado, es decir, en este caso, a la sociedad en liquidación. (Artículo 530, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil) En consecuencia, haciendo caso a la previsión legal, el remanente será entregado por orden judicial al liquidador de la sociedad rematada, quien dispondrá de él para el pago de los pasivos pendientes, en atención a la prelación legal de los mismos. Finalmente, es pertinente señalar que las acreencias de la compañía se atienden con los activos de la misma, sin perjuicio que pueda presentarse alguna cesión o subrogación de acreencias dentro de los términos establecidos en la ley. En los anteriores términos se hace un pronunciamiento bajo las restricciones dadas por la pregunta formulada y sugiriendo la revisión del trámite de liquidación de sociedad comercial previsto en los artículos 218 y siguientes del ordenamiento mercantil.

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