SS - Oficio 220-036644
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-036644
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-036644 mayo 23 de 2008
Asunto: La legislación mercantil no establece mayorías especiales para la modificación de las reservas ocasionales Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-070079, por medio del cual consulta si existe alguna mayoría cualificada o específica para cambiar una reserva ocasional.
Sobre el particular, es preciso analizar el artículo 154 del Código de Comercio, el cual dispone: Artículo 154. “ Además de las reservas establecidas por la ley o los estatutos, los asociados podrán hacer las que consideren necesarias o convenientes, siempre que tengan una destinación especial, que se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la ley (y que hayan sido justificadas ante la Superintendencia de Sociedades). La destinación de estas reservas sólo podrá variarse por aprobación de los asociados en la forma prevista en el inciso anterior.” Del precepto trascrito se desprende que los asociados, entiéndase reunidos en asamblea o junta de socios, están facultados para establecer reservas ocasionales, para lo cual deben aprobar la respectiva determinación de acuerdo a lo consagrado en la ley o en los estatutos sociales. En lo que toca con la ley, se ha de señalar que la misma en materia de constitución de las referidas reservas no contempla mayoría alguna específica para su aprobación, por lo que habrá de estarse a las mayorías comunes u ordinarias consagradas por la legislación mercantil para cada tipo societario. Y en punto de los estatutos sociales, será necesario entonces revisar los de cada sociedad en particular, con el objeto de dilucidar si se pactó mayoría decisoria calificada
para la creación de una reserva ocasional. Ahora bien, tratándose del cambio o variación de las reservas ocasionales, el inciso segundo del artículo 154 que se comenta, determina que tal decisión debe adoptarse en la forma prevista en el inciso primero de la misma disposición, esto es, de la forma como se aprueba la constitución de tales reservas, y como quiera que para este fin la ley no establece mayoría especial alguna, se ha de concluir que la modificación de las mismas debe adoptarse con la mayoría común u ordinaria contemplada en la normatividad legal para cada clase de sociedad, salvo que en los estatutos sociales de que se trate se hubiere pactado mayoría decisoria calificada, en cuyo evento esta prevalece por ser el contrato social el que recoge la voluntad de los socios. En este orden de ideas, y para dar respuesta a su consulta, es preciso manifestarle que la legislación mercantil no contempla mayoría calificada para el cambio o modificación de las reservas ocasionales. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.