SS - Oficio 220-036741
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-036741
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-036741 mayo 25 de 2008
Asunto: Registro mercantil de una escritura pública de reforma de estatutos sociales, cuando no se ha realizado la inscripción de la de constitución.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-071092, por medio del cual consulta sobre la viabilidad de inscribir en el registro mercantil una escritura pública de reforma de estatutos, cuando con anterioridad no se ha inscrito en la Cámara de Comercio la escritura de constitución de la sociedad. Sobre el particular, resulta pertinente en primer término traer a colación la normatividad del Código de Comercio que se relaciona con el tema materia de consulta. Artículo 112. “ Mientras la escritura social no sea registrada en la cámara correspondiente al domicilio principal de la sociedad, será inoponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios.” Artículo 117. “ La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta. Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.” Artículo 158. “ Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se
registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.” De los citados preceptos se desprende que el no inscribir en el registro mercantil la escritura pública de constitución de una sociedad, trae como consecuencia que frente a terceros no se pueda hacer valer el contrato social, y de allí que no se puedan probar las cláusulas de dicho contrato, pues ello solo es posible mediante un certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio principal, en el que conste el número, la fecha y notaría de la escritura de constitución. Ahora bien, en punto de la modificación de los estatutos, es de señalar que cuando el artículo 158 citado, indica que “ Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad” , parte del supuesto de que de manera precedente a la reforma ya ha existido escritura pública de constitución con su correspondiente inscripción en el registro mercantil, pues no de otro modo se entendería el requisito de publicidad ante la Cámara de Comercio para las reformas. Dicho en otras palabras, si el contrato de sociedad nunca se ha hecho público a terceros por la omisión de la inscripción en el registro mercantil, no existiría la necesidad de que su modificación tuviera que satisfacer el mencionado requisito de publicidad. Y en lo que respecta al acto de inscripción en el registro mercantil de escrituras públicas contentivas de
reformas estatutarias, es de anotar que el mismo corresponde a los administradores de la compañía (artículo 166 Par. C.Co). Sin embargo, cuando no media el registro de la escritura pública de constitución de la sociedad ni por ende el del nombramiento o elección de sus administradores, no puede haber certificado de existencia y representación legal que acredite tal calidad, lo cual trae como resultado que no pueda llevarse a cabo el mencionado acto de registro. Por las razones antes expuestas, y para dar respuesta a su consulta, debemos concluir que no es jurídicamente viable proceder a la inscripción en la Cámara de Comercio de una escritura pública de reforma, cuando quiera que de manera previa no estuviere debidamente registrada la de constitución de la sociedad. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del presente concepto es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.