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SS - Oficio 220-036742 de 25 de mayo de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-036742 de 25 de mayo de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-036742 DE 25 DE MAYO DE 2008

REF.: UNIVERSALIDAD DE LOS PROCESOS CONCÚRSALES.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01072551, mediante el cual consulta si el acreedor de una sociedad en liquidación obligatoria, cuya acreencia se encuentra respaldada en un título valor en el que figuran como codeudores dos personas naturales, puede abstenerse de presentar el crédito en el concurso e iniciar posteriormente un proceso ejecutivo en contra de los codeudores; y, en caso de ser obligatorio presentar el crédito dentro del concurso, qué sanción se aplica en el proceso ejecutivo al acreedor que se abstuvo de presentar el crédito en el concurso. Para dar respuesta a su consulta, me referiré a uno de los principios que rigen los procesos concúrsales cual es de la universalidad, en virtud del cual, “…desde el punto de vista subjetivo, los acreedores titulares de derechos de crédito a cargo del deudor concursado deberán concurrir a aquel para hacer valer éstos, no como una obligación en estricto sentido sino como una carga procesal de cuyo accionar dependerá que sus créditos sean admitidos, reconocidos, calificados y pagados. Desde el punto de vista objetivo, comprende la totalidad de los bienes del deudor abocado al concurso, y desde el punto de vista procesal, implica que sea en torno de un único juez competente que se resuelvan las vicisitudes jurídico procesales inherentes a la crisis de insolvencia del deudor concursado y la forma en que habrá de pagarse las obligaciones a su cargo…”

(Memorando 220-222 del 19 de septiembre de 2000 expedido por esta oficina). Como se explicó en el memorando traído a colación, en virtud de tal principio y por seguridad jurídica, los acreedores de un concursado que no se hagan parte en las oportunidades de ley dentro de un proceso concursal, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez finalizado el proceso, tal como lo expone el artículo 124 de la Ley 222 de 1995, aplicable también a los procesos de liquidación obligatoria. Por lo expuesto, en el caso de su consulta, las obligaciones respaldadas en títulos valor cuyo girador sea una sociedad en liquidación obligatoria, deberán presentarse oportunamente dentro del proceso concursal de la misma, aun así su beneficiario decida perseguir posteriormente el pago de tal obligación en cabeza de los demás obligados en virtud del título. La anterior obedece al criterio a que alude el tercer inciso del artículo 100 de la misma ley, según el cual, el acreedor en cuestión debe hacerse parte dentro del proceso liquidatorio en aras de garantizar que una vez sea satisfecha su acreencia por parte de los codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, etc., estos últimos tengan un lugar dentro del proceso liquidatorio y conserven la prelación y perspectiva de pago que correspondía al acreedor inicial. Así las cosas, para dar respuesta a su segunda inquietud, tenemos que el hecho de que este acreedor no se haga parte dentro del proceso liquidatorio, impidiendo así que quienes pagaron la obligación a su favor puedan repetir contra la concursada, no repercute dentro del proceso ejecutivo en

cuestión, amén de que le asisten a éstas últimas acciones judiciales contra el citado acreedor, en razón de los perjuicios que su omisión les significó. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, anotándole que el alcance de la misma es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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