SS - Oficio 220-036843 de 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-036843 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
OFICIO 220-036843 DEL 07 DE MARZO DE 2014
ASUNTO: PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN DE DESIGNAR REVISOR
FISCAL, EL CÁLCULO HACE RELACIÓN AL SMLM QUE CORRESPONDA AL
EJERCICIO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula la siguiente consulta relacionada con el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el cual establece “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”. Con base en la norma expresa manifiesta que la misma “no hace referencia al salario mínimo que debe tenerse en cuenta para valorar los ingresos brutos o activos brutos, es decir, no establece con claridad si debe hacerse el cálculo con base en el SMLMV del año inmediatamente anterior o con el año en el que se hace el cálculo. Es decir, en este caso en particular debe tenerse en cuenta el monto del SMLMV del 2013 ($589.500) o el monto del 2014 ($616.000) para determinar si una sociedad debe tener revisor fiscal en el 2014?” Adicionalmente solicita “informarnos la norma colombiana en la cual se encuentra la respuesta a la pregunta. O, en caso de no existir la mencionada norma,…. nos informen si alguna entidad ha proferido algún concepto o comunicado en este sentido”. Responde la consulta planteada el texto del Oficio 220054200 de 8 de mayo de
2011, oportunidad en que la Entidad, en algunos de sus apartes, expresó lo siguiente: “(….) Antes de dar respuesta al interrogante, es preciso remitirse a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, según el cual “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos”. De lo anterior se desprende que el monto de los activos y/o ingresos es el que arroje la información financiera al cierre de cuentas de fin de ejercicio, esto es, a 31 de diciembre; en consecuencia, la obligación de nombrar revisor fiscal nace en el siguiente período, tomando como base el monto de los activos y/o ingresos brutos del corte del año inmediatamente anterior, designación que bien puede efectuarse en la reunión ordinaria del máximo órgano social en que se sometan a consideración los estados financieros. Ahora bien, si al cierre de ése mismo año en que fue nombrado el revisor fiscal, los ingresos de operación y/o los activos totales, se redujeron por debajo del límite establecido en la antes referida normatividad, puede suprimirse tal cargo, en tanto que la decisión de mantener esta figura compete tomarla al máximo órgano social”. (Destacados fuera de texto) De la preceptiva y argumentación expuesta queda suficientemente claro que para determinar la obligación de designar revisor fiscal, en cualquier sociedad comercial,
el monto de activos y/o ingresos brutos hacen relación, en su orden, al equivalente a cinco y tres mil SMLM del año inmediatamente anterior, conclusión a la que se llega de la lectura y análisis del precepto transcrito, es entonces el 31 de diciembre de cada año la fecha en que se cortan las cuentas, se determina el total de activos, pasivos, ventas, patrimonio, etc., por tanto el momento en que se aplican las equivalencias en términos del SMLM es el establecido para ese año y no para el siguiente. Finalmente, esta Superintendencia desconoce la existencia de algún pronunciamiento proferido por otra autoridad por lo que le corresponde indagar por los conceptos que otras entidades hayan proferido sobre la materia. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.