SS - Oficio 220-036846 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-036846 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-036846 DEL 16 DE JUNIO DE 2010
REF.: ENAJENACIÓN DE ACCIONES.- REGISTRO CONTABLE.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-118481 mediante la cual en su calidad de revisor fiscal de una sociedad colombiana presenta la siguiente consulta:
1. Cuál es el momento de registro contable de unas acciones en una compañía colombiana que son cedidas o vendidas por algunos titulares a una sociedad de origen extranjero?
2. Que soportes debe tener la compañía para probar ante entidades de orden oficial o privado que si existe una inversión del exterior en la compañía Colombiana?
3. El nuevo titular (compañía extranjera) compra a plazos las acciones, al titular colombiano para pagar en el término de un año con diferentes períodos de pago.
4. En la sociedad colombiana se cambia el titular de las acciones en el momento de la venta o cesión al otro titular? O a medida que el dinero ingrese del exterior a
Colombia. Al respecto, le informo que el tema por usted propuesto, no reviste mayor dificultad si se tiene en cuenta que las normas relacionadas con los requisitos del registro de unas acciones que son enajenadas fue resuelto por el artículo 406 del Código de Comercio, en el que se expresa lo siguiente: “La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por simple acuerdo entre las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester
previa cancelación de los títulos expedidos por el tradente….” De la norma transcrita resulta claro que el negocio entre en accionista propietario y el comprador, es un negocio jurídico de compraventa de acciones en el que solo interviene la voluntad de las partes y en el que la sociedad habrá de debe limitarse a verificar el endoso del título o de la orden escrita del enajenante, para efectuar el registro en el libro de registro de accionistas. (Artículo 195 del Código de Comercio). De tal manera que será el acuerdo entre el vendedor y el comprador el que fije las condiciones de pago de la venta previendo, incluso que se garantice el pago del valor de las acciones, de tal suerte que pueda transferir el título con anterioridad al ingreso de la totalidad de las divisas al país o hacerlo cuando tenga la totalidad del valor de las acciones. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la compraventa de acciones sigue las reglas generales del contrato, el cual no requiere la solución completa del precio para configurarse la transferencia, pues la misma, por tratarse de títulos nominativos, tiene como requisito, además del acuerdo en el precio y la cosa, el registro en el libro de registro de accionistas, que es efectuado en la sociedad con la orden del titular de las acciones, sin que corresponda a la sociedad verificar asuntos atinentes a las previsiones contractuales, incluida la forma de pago. Efectuada la precisión que antecede, debe tenerse en cuenta que si en la operación descrita interviene como inversionista una sociedad extranjera, esta inversión está regulada conforme a lo dispuesto por el numeral 7.2.1 de la Circular DCIN 83 y sus modificaciones, emanada del Banco de la República, bajo la modalidad de inversión
extranjera directa en acciones y su registro es automático. En este sentido, la referida circular señala que la fecha de la declaración de cambio por inversiones internacionales (formulario número 4), se tendrá como la fecha de registro de la inversión. Así mismo, cuando la canalización de divisas se realice a través de los intermediarios del mercado cambiario, la fecha de la declaración de cambio es la de la compra de divisas por parte del intermediario del mercado cambiario. Si la canalización de divisas se realiza a través de las cuentas corrientes de compensación, la fecha de la declaración de cambio es la fecha en que se realiza el abono en la cuenta corriente de compensación. Cabe observar que en el formulario número 4 que corresponde a la declaración de cambio que se suscribe ante el Banco intermediario, se debe diligenciar el ítem destino: la casilla 1 que corresponde a inversión extranjera en sociedades colombianas, en este documento también tendrá que identificarse la empresa receptora de la inversión, en este caso, la sociedad colombiana. De otra parte, habrá de tenerse en cuenta que de acuerdo con la referida circular, cuando se trate de inversiones directas para la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital de una empresa, en la declaración de cambio por inversiones internacionales (formulario Numero 4) deberá indicarse el número de acciones o cuotas sociales pagadas en cada operación. Se entiende que la operación se realiza por el valor comercial de la acción o cuota, incluyendo la prima en colocación de aportes. Cuando se haya pactado el pago a plazos sólo se deberá registrar el número de acciones o cuotas sociales efectivamente pagadas en cada operación. En cuanto al registro contable en la sociedad emisora de los títulos, debe señalarse
que corresponderá al efectuado en el libro de registro de accionistas teniendo como soporte el título endosado o la orden que contenga el endoso. Adicionalmente, no sobra advertir acerca de la conveniencia de solicitar a la sociedad extranjera inversionista la prueba de que existe y ejerce su objeto social en su país, mediante la certificación del cónsul de Colombia en el lugar del domicilio principal y en su defecto el de una nación amiga (artículo 480 del Código de Comercio). Desde luego, las sociedades receptoras de inversión extranjera deben estar atentas al cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen cambiario, para lo cual el administrador deberá revisar el tema en el régimen que le es propio para evitar que su incumplimiento pueda generar sanciones de tipo cambiario. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.