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SS - Oficio 220-036943

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-036943
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-036971 del 25 de julio de 2007

Asunto:|DERECHO A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2007-01-129140 , mediante el cual plantea la siguiente consulta: “ Control Point Ltda. está conformada por dos socios, donde cada uno de estos tiene unas responsabilidades asignadas para el correcto funcionamiento de la empresa. El consocio minoritario decidió ausentarse completamente de la empresa, sin atender las responsabilidades que como consocio tiene con la entidad; sin embargo y sin tener en cuenta los perjuicios que causa a la empresa el no cumplimiento de sus obligaciones, el consocio pretende hacer exigibles sus derechos sobre las utilidades generadas por los trabajos adelantados en la actualidad. Con base en lo anterior, solicito a Ustedes me informen si dicha situación es concordante y se encuentra dentro de los lineamientos de una sociedad de responsabilidad limitada, ó si efectivamente existen parámetros que regulen estas acciones para proteger la integridad de la empresa.” En orden a responder su inquietud es preciso hacer las siguientes consideraciones. DEL CONTRATO DE SOCIEDAD El contrato de sociedad es definido en el artículo 98 del Código de Comercio como aquel en el cual “ …dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social“ . Del artículo se ha de concluir los elementos esenciales del contrato de sociedad, entre los cuales se encuentra el ánimo de lucro (repartición de utilidades) y la empresa social o actividad social (objeto social). El artículo 379 del Código de Comercio, señala expresamente los derechos de los

accionistas, dentro de los cuales establece aquellos relacionados con la percepción de beneficios sociales y la participación en las decisiones de la sociedad. DE LAS UTILIDADES Ha de entenderse como utilidades el resultado económico del ejercicio, resultante una vez deducidos de los ingresos totales, los egresos del período. Los artículos 445 y 446 del Código de Comercio, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por disposición del artículo 371 de la misma obra, consagran que a más tardar, a 31 de diciembre de cada año las sociedades deberán cortar sus cuentas y producir el balance general, con el fin de ponerlo a consideración del órgano rector para su aprobación o improbación, acompañado entre otros documentos, del proyecto de distribución de utilidades repartibles (numeral 2 art. 446 en concordancia con el numeral.3 del art. 187 ibídem.). De lo que se deduce que es a la junta de socios a quien compete en forma privativa, reunida en debida forma, decidir y disponer libremente sobre el reparto o no, de las utilidades. En cuanto a la proporción en que deben ser distribuidas las utilidades, también es claro que según la normatividad mercantil deberá hacerse de acuerdo al número o cantidad de cuotas que el asociado posea en el capital de la sociedad, siempre y cuando se encuentre totalmente cubierto el valor nominal de las mismas. Ahora bien, el inciso final del artículo 150 del Código de Comercio dispone: “ Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas” .

CASO EN CONCRETO

En el caso en estudio y siendo que del consocio, solamente puede predicarse que su deberderecho es asistir a las reuniones del máximo órgano social con el fin de contribuir a la toma de decisiones, el Despacho con fundamento en lo expuesto, no encuentra razones de ley para que sea privado de su participación en las utilidades, toda vez que este derecho responde a su participación en el capital social con base en el cual se ha desarrollado el objeto social y se han obtenido las utilidades. Otro asunto, es que el consocio haya suscrito con la sociedad un contrato laboral o de otra índole en tal caso las obligaciones adquiridas, deben ser requeridas en el escenario de la jurisdicción ordinaria, más no vulnerando el derecho que le ha otorgado la ley mercantil de percibir sus utilidades.

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