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SS - Oficio 220-037105

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-037105
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-037105 mayo 28 de 2008

ASUNTO: Momento a partir del cual se configura el control de una sociedad subordinada Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-075560, mediante el cual consulta si la obligación de inscripción en el Registro Mercantil establecida en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 para los Grupos Empresariales, nace a partir de la constitución de la sociedad subordinada, o cuando la sociedad subordinada comienza a operar efectivamente, partiendo del hecho que esta última no ha podido desarrollar su objeto social, por estar pendiente una autorización de la autoridad competente para iniciar operaciones.

Sobre el particular, teniendo en cuenta que la ley no define expresamente el término sociedad controlante, pero sí define a la sociedad subordinada o controlada, resulta pertinente remitirse a esta última con el fin de determinar el primero y así ubicar el momento en el cual este mismo surge. Es así como, el artículo 26 de la ley 222 de 1.995 preceptúa que "Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que será una matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria". La disposición transcrita define a la sociedad subordinada como aquella en la cual " su poder de decisión" se encuentra supeditado a la manifestación de una o varias personas. Como se ve, el pilar central de la definición citada, es el concepto de "poder de decisión", figura que ha sido definida por esta Entidad como “ aquella fuerza vinculante que detentan una o varias personas para que su

voluntad prevalezca dentro del funcionamiento de una sociedad, bien bajo la voluntad administrativa, operativa, financiera y, en especial, que con tal voluntad se obtenga una relevante influencia en la forma en que se maneje el patrimonio social…” ( Extractado del Oficio 220-50925 del 12 de noviembre de 1996). Así, el hecho de que deba prevalecer la voluntad de una persona dentro del funcionamiento de una sociedad para que se le considere como controlante de esta segunda, nos lleva por fuerza a concluir que el control se predica sólo respecto de sociedades que se encuentren en operación, de tal suerte que el influjo de la controlante pueda efectivamente materializarse. En conclusión, según criterio de esta oficina, el control que una persona ejerce sobre una sociedad sólo puede predicarse respecto de subordinadas que se encuentren en capacidad de ejercer su objeto social, con lo cual, la situación de control se configura desde el momento en el cual esta segunda puede iniciar operaciones, si es que esta situación se encuentra supeditada a autorizaciones especiales, y no desde su constitución. En los anteriores términos se ha dado repuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de las mismas es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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