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SS - Oficio 220-037731

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-037731
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-037731 del 31 de julio de 2007

Asunto: Decretadas y pagadas las utilidades no es viable su revocación.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-132330, por medio del cual eleva una consulta relacionada con la posibilidad de que el máximo órgano social de una sociedad anónima, revoque en reunión extraordinaria una decisión ya tomada en una reunión ordinaria respecto del decreto y pago de dividendos. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: Dispone el artículo 156 del Código de Comercio: "Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. – Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.". De la norma transcrita se desprende el hecho consistente en que una vez aprobado el reparto de utilidades por el máximo órgano social, surge la obligación para la sociedad de pagar dichas utilidades, con el correlativo derecho personal o de crédito en cabeza de los asociados a que se les cancelen las sumas decretadas por dicho concepto. De esta suerte se crea un vínculo jurídico entre la sociedad como deudor y cada uno de sus socios o accionistas individualmente considerados como acreedores, en el que estos como titulares del correspondiente derecho de crédito son los únicos facultados para

disponer de este derecho, lo que significa que escapa a la órbita de la voluntad social el disponer sobre utilidades que ya han sido decretadas y que por consiguiente forman parte del pasivo de la compañía, razón por la cual no resulta viable la revocación de un reparto de dividendos ya aprobado por el máximo órgano social. A este respecto es preciso traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia en Oficio 220-72552 del 22 de noviembre de 2000, a saber: “ En efecto, tal y como se puede apreciar de la norma en comento, las utilidades una vez decretadas forman parte del pasivo externo de la sociedad, surgiendo para ésta la obligación de pagar la utilidad en la forma y términos aprobados por el máximo órgano social, y, con respecto del asociado, un derecho de crédito o personal que de ninguna manera le puede ser desconocido, reformado ni revocado, pues dada la esencia de este derecho, su titular es el único facultado para disponer del mismo. El artículo 666 del Código Civil al definir los derechos personales o créditos, prevé que son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas...". Según los términos de la norma en comento, el derecho de crédito comporta una relación jurídica esencialmente personal en la que intervienen, al menos, dos personas; una, como titular de un derecho (acreedor), y otra (deudor), la cual se obliga al cumplimiento de una determinada prestación. Lo anterior no obsta, para que cada asociado pueda renunciar a su derecho tal y como lo

dispone el artículo 15 del Código Civil que prevé que "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia. " (…….) En ese orden de ideas, es dable conceptuar que independientemente de la situación patrimonial de la sociedad, esta no puede sustraerse de la obligación de cancelar las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades, pues tal y como se observa del contenido del artículo 156 del Código de Comercio, los dividendos decretados formarán parte del pasivo externo de la sociedad, en razón a que se concreta un derecho de crédito a favor de cada asociado quien puede hacerlo exigible judicialmente, derecho del cual solo éste puede disponer, y que por lo mismo, no puede ser objeto de revocación ni de modificación la determinación creadora de la situación particular en favor de cada asociado” . Ahora bien, cuando la sociedad no solo ha decretado utilidades en asamblea o junta de socios sino que ha pagado las mismas a los asociados, ingresando estas al patrimonio particular de cada uno de ellos, la posibilidad de revocar la decisión de repartir tales utilidades no resulta jurídicamente viable, habida cuenta que en este caso se estaría disponiendo de un activo de propiedad del socio o accionista y no de unos dividendos que ya no forman parte del patrimonio de la compañía.

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