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SS - Oficio 220-037920 de 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-037920 de 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-037920 DEL 10 DE MARZO DE 2011

Ref.: Radicación 201001352380 Sociedades por acciones simplificadasSe transcribe oficio (Acciones).

Aviso recibo del escrito en referencia, remitido a esta Entidad por la Cámara de Comercio en virtud del artículo 33 del C. C. A., a través del cual manifiesta “me gustaría que me aclarara si no es necesario en empresas SAS, tener reglamento de colocación de acciones, se tendría que eliminar en los estatutos este requisito?”. Sobre el particular, como el tema en consulta ha sido examinado de tiempo atrás, comedidamente me permito trascribir apartes del Oficio 220099852 del 20 de julio de 2009, que frente a algunos interrogantes relacionados con la emisión de acciones en las sociedades por acciones simplificadas, el Despacho expresó: “En el artículo 9 de la Ley 1258 de Diciembre de 2008, se dice “La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas”. Dicho esto, ¿Cuál es el procedimiento para la emisión de acciones en el caso de una Sociedad por Acciones Simplificada?. ¿Debe la SAS presentar algún tipo de identificación suscrita por un revisor fiscal para la emisión de acciones, como en el caso de la sociedad anónima? ¿Basta con que dicho certificado lo suscriba el contador público? ¿Es este certificado necesario para la emisión de acciones?. ¿Qué debe aparecer en el acta de emisión de acciones? ¿Y en la de suscripción?”

Respuesta al literal A: Con relación a la emisión y colocación de acciones en las sociedades por acciones simplificadas, es preciso tener en cuenta lo manifestado por esta Oficina en el Oficio 220087094 del 2 de julio de 2009, a saber: “En lo que respecta a la regulación aplicable a la emisión y colocación de acciones de una sociedad por acciones simplificada, se ha de tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone: “Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

2/3 Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.” Del inciso primero de este precepto, se infiere que para la emisión y colocación de acciones de sociedades por acciones simplificadas, se han de tener en cuenta los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas, de tal forma que tratándose de acciones reguladas por el ordenamiento jurídico mercantil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, valga decir, acciones ordinarias, de goce o industria, privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, es preciso observar lo dispuesto en los artículos 380 y siguientes del Código de Comercio para las tres primeras categorías de acciones mencionadas, en tanto que para la última de las mismas se habrán de tener en consideración los artículos 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

En este punto es necesario advertir que si bien para la emisión y colocación de acciones de sociedades por acciones simplificadas, se aplican, por regla general, las referidas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, tal hecho no impide que para la suscripción y pago del capital se puedan establecer condiciones, proporciones y plazos distintos a los previstos en las citadas normas de sociedades anónimas, de conformidad con lo previsto por el inciso primero del artículo 9º de la Ley 1258 de 2008. (….) De lo antes expuesto se puede concluir que en punto del procedimiento para la emisión de acciones en las sociedades por acciones simplificadas, el mismo dependerá de la clase de acciones que se vayan a emitir, de acuerdo a lo manifestado en el oficio que se acaba de transcribir.

Respuesta al literal B: Sobre el tema a que alude este literal, es preciso señalar que ninguna disposición legal exige para la emisión de acciones, ni en las sociedades por acciones simplificadas ni en las sociedades anónimas, una certificación suscrita por revisor fiscal.

Lo que sí es requerido a las sociedades por acciones, entre las que naturalmente se incluyen las sociedades por acciones simplificadas, es la inscripción en el registro mercantil del aumento del capital suscrito y del monto del capital pagado, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1154 de 1984, el cual dispone: “Para los efectos del artículo 376 del Código de Comercio, las sociedades por acciones deberán inscribir en el registro mercantil los aumentos del capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir. Así mismo, deberá registrarse el monto

del capital pagado, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago de las acciones suscritas o al término de la oferta de suscripción, según se trate. Para tal fin se inscribirá en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio principal de la sociedad, una certificación suscrita por el revisor fiscal.” Ahora bien, aplicado este precepto a las sociedades por acciones simplificadas, se ha de advertir que como quiera que estas solo se encuentran obligadas a tener revisor fiscal cuando cumplan con los montos de activos o ingresos previstos en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 (artículo 1º Decreto 2020 de 2009), la certificación para 3/3 inscribir en el registro mercantil los aumentos de capital suscrito o del monto del capital pagado, en aquellos eventos en los que la sociedad no cuente con revisor fiscal, habrá de ser suscrita por contador público independiente (artículo 3º Ibídem).

Respuesta al literal C: En lo que hace con el contenido del acta de emisión de acciones, el mismo dependerá de lo que se establezca por el órgano competente en cada sociedad.

Y en lo que tiene que ver con la que usted denomina acta de suscripción, se ha de indicar que en los procedimientos de emisión y colocación de acciones en las sociedades comerciales, no hay lugar a hablar de dicha acta, pues la suscripción de acciones es un contrato por el cual, de una parte, una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos, y de otra, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título

correspondiente (artículos 384 C. Co y 45 Ley 1258 de 2008). En otras palabras, la suscripción de acciones se plasma es en un contrato y no en un acta de los órganos sociales. (….)” Como puede observarse de la argumentación transcrita, la suscripción de acciones es un contrato a través del cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos, y de otra, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente (artículos 384 C. del Co., concordante con el 45 Ley 1258 de 2008), de donde resulta que la colación de acciones en las S. A. S., al igual que en las sociedades anónimas reguladas en el Código de Comercio, requiere del reglamento de que trata el artículo 386 del mismo. Para mayor información sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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