SS - Oficio 220-038178 de 4 de junio de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-038178 de 4 de junio de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-038178 DE 4 DE JUNIO DE 2008
REF.: CONCORDATO PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01083621, mediante el cual, luego de exponer que la señora MARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, se encuentra tramitando un concordato de persona natural no comerciante dentro del cual fue negada su solicitud para que sea allegado a éste el proceso de restitución del inmueble desde donde esta misma presta servicios de restaurante y banquetes, eleva algunas consultas relacionadas con la aplicabilidad para dicho caso, del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, así como a algunos asuntos procedimentales, a las cuales nos referiremos de manera general debido a que esta oficina carece de facultades para emitir conceptos respecto de situaciones particulares. En primer lugar, resulta pertinente anotar que los fines perseguidos por el proceso concordatario, conforme lo preceptúa el artículo 94 de la Ley 222 de 1995 son, tanto la recuperación de la entidad deudora, como la protección adecuada del crédito, de lo cual se colige que tanto el juez del proceso, como el promotor, deben encaminar el proceso en razón de los mismos. Ahora, conforme consagra el artículo 213 de la Ley 222 de 1995, “Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales.” (Destacado fuera de texto)
Como puede verse, en primer lugar, la citada norma no discriminó su aplicación entre personas naturales comerciantes y las no comerciantes, sino que la generalizó entre éstas. Con lo anterior se tiene que la aplicación del primer inciso del artículo 99 de la mencionada ley, según el cual, “A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora…”, resulta de procedente aplicación dentro de los procesos concordatarios adelantados tanto por las sociedades comerciales, como por aquellos destinatarios de este mismo trámite concursal, esto es, las personas naturales (comerciantes o no), y las personas jurídicas diferentes a las citadas sociedades. Esto, porque la misma tiende a otorgar mecanismos de protección y de conservación de los concursados, objeto principal del proceso, según se vio. No resulta lógico que, una vez iniciado el proceso concordatario de cualquiera de los sujetos legitimados para adelantarlo, alguno de estos quedara exceptuado de la protección que da la norma citada y expuesto a ser demandado ejecutivamente por fuera del concordato, o, incluso, despojado del inmueble del cual éste es arrendatario y en el cual adelanta operaciones que le generan los ingresos con los cuales cancelará las obligaciones a cuyo pago quedará comprometido con ocasión de la firma del acuerdo concordatario. Como se anotó anteriormente, esta oficina no se encuentra facultada para emitir pronunciamientos de carácter particular, mucho menos relacionadas con lo regular
de un proceso jurisdiccional o del proceder de las autoridades judiciales involucradas en el mismo, por lo cual, las apreciaciones contenidas en este oficio deben entenderse con los alcances que a éstas concede el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.