SS - Oficio 220-038209
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-038209
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-038209 del 3 de agosto de 2007
ASUNTO: Liquidación voluntaria - Devolución de aportes.
Me refiero a su comunicación remitida a esta Entidad por la Superintendencia de Notariado y Registro y radicada con el número 2007-01-122043, mediante la cual manifiesta que en una sociedad S en C en vía de liquidación cuyos liquidadores son los dos únicos socios, por haber adquirido vía compraventa o sucesión testamentaria, pretenden elevar mediante escritura pública la adjudicación, a favor de ellos, de los únicos bienes inmuebles aún en cabeza de la persona jurídica. Agrega que la sociedad en proceso de liquidación, aparece con algunas anotaciones en la Cámara de Comercio de esa ciudad, tales como embargo de cuotas sociales que afectan a los dos socios, proceso ejecutivo laboral; igualmente el certificado de existencia y representación señala embargo de cuotas en cabeza de uno de los socios ordenado por el Juzgado Civil Municipal (proceso sucesorio) y por último, aparece registrada inscripción de demanda cuotas sociales ordenada por un Juzgado de Familia, ordinario nulidad de testamento y donde uno de los socios actúa como demandante y el otro como demandado. De acuerdo con lo expuesto, afirma que a pesar de que los socios tienen sus cuotas embargadas, los bienes inmuebles que los socios pretenden adjudicarse en la liquidación, no están limitados por gravamen alguno como se desprende del estudio de los certificados de libertad y tradición. Finalmente, consulta si en opinión de esta oficina frente a la situación planteada, sería prudente: no autorizar dicha escritura mientras no haya decisión de
autoridad competente sobre los mismos, Así los rogantes dejen constancia en el acto de transferencia de los bienes de la sociedad de la existencia de dichos procesos. Antes de responder las inquietudes planteadas, conviene observar que dentro de un proceso liquidatorio, existen dos clases de pasivos: internos y externos; mientras los primeros, están relacionados con los aportes entregados por los socios a la sociedad, destinados a ser devueltos como remanente, previo el pago del pasivo externo, los segundos, están relacionados directamente con las obligaciones contraidas por la sociedad con terceros y deben ser cancelados observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos (artículo 242 del Código de comercio). En consecuencia, el hecho de que ninguno de los bienes inmuebles de la sociedad se encuentren embargados, no significa que los socios tengan la posibilidad de acceder a la titularidad de los mismos, en forma anticipada sin cumplir el procedimiento liquidatorio previsto por el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio. Además de las consideraciones que anteceden, debe tenerse en cuenta las reglas propias del referido proceso, las que en términos generales a continuación se describen:
1. De acuerdo con el artículo 222 del Código de comercio, “ disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal
que no se hubiere opuesto. …”