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SS - Oficio 220-038228 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-038228 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-038228 DEL 23 DE ABRIL DE 2013

ASUNTO: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO TIENE

COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONTRATOS DE JOINT

VENTURE.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2013-01-074322, a través del cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el contrato de joint venture y solicita, adicionalmente, se expidan copias a su cargo de los pronunciamientos previos que sobre tal materia hayan sido expedidos por esta oficina. Sobre el particular y antes de emitir cualquier pronunciamiento, es necesario precisar, que la Superintendencia de Sociedades no es competente para referirse a los contratos de Joint Venture, dado que tal materia escapa a la órbita de su competencia, la cual se encuentra restringida a las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras (Ley 222 de 1995, Decretos 4350 y 2300, ambos de 2008). No obstante, lo anterior, se trae a colación el siguiente concepto proferido por la Oficina Jurídica, en el que tangencialmente se hace referencia al tema de su consulta: “Oficio 220-013671 Del 04 de Marzo de 2012. (…) Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-025079. Al respecto, es preciso señalar que este tipo de contratos son los llamados atípicos, porque carecen de una ubicación en el ordenamiento jurídico sustantivo., JOINT VENTURE es definido como la sociedad en participación, sociedad temporal, asociación de empresas, asociación temporal de empresas, unión temporal de

empresas; el joint-venture es un anglicismo Asociación de empresas; emprendimiento conjunto. Dos empresas independientes se unen (en capital y riesgo) para realizar un entre las dos. Ambas mantienen su en todo lo demás. Se busca compartir esfuerzos, y responsabilidades, contar la infraestructura y elementos contractuales necesarios para emprender una actividad que supere las posibilidades individuales de desarrollo. A medida que avanza la globalización en el mundo se buscan mecanismos prácticos para lograr el objetivo deseado, ya sea en el campo de la industria, comercio, ciencia o tecnología. Para lograrlo algunos empresarios celebran contratos de Joint venture entendidos como “una unión o agrupación de dos o más personas, naturales o jurídicas, sin el propósito de formar una sociedad, para realizar una operación concreta en búsqueda de beneficio ” (Arrubla, 2005, p. 243) y como lo es propio de este tipo de contratos asumiendo los riesgos de manera conjunta. En Colombia, el tema de los contratos de riesgo compartido o joint venture no tiene una regulación distinta de la prevista para la contratación estatal ya que el numeral 2 del artículo 40 de Ley 80 de 1993 consagra que las entidades administrativas pueden “…celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran para el cumplimiento de los fines estatales” En cuanto a la Jurisprudencia ha tratado de definir las características propias de estas asociaciones, indicando que debido a que no implica ningún tipo de contrato, los socios tienen una responsabilidad compartida, igualitaria, ya sea que se presenten consecuencias positivas o negativas en la ejecución del contrato. (Corte

Suprema de Justicia, 1936). En el campo del derecho comercial, el artículo 4 del Código de Comercio, dispone que las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles; esta disposición legal de carácter especial, constituye un desarrollo del postulado del principio de la autonomía de la voluntad privada, a partir de la cual el legislador permite que la libertad humana se exprese como fuente creadora de derecho a través de la celebración de contratos, los que al tenor del artículo 1602 del código civil, siempre que estén válidamente celebrados, son una ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo o por causas legales. De lo expresado se infiere que tanto en materia civil como en la mercantil, los particulares en la realización de sus contratos pueden dentro de la autonomía de su voluntad, disponer las previsiones que estimen convenientes para realizar sus actividades, salvo que las mismas contraríen normas imperativas que por su misma esencia son obligatorias puesto que no solo se inspiran en los principios derivados de la noción de orden público, la seguridad del estado, las buenas costumbres, sino que determinan las condiciones de validez de los contratos, imponen obligaciones a los profesionales del comercio, exigen solemnidades para la celebración de ciertos actos o imponen sanciones por el incumplimiento de exigencias o requisitos legales, entre las cuales se encuentra la capacidad, el consentimiento el objeto y la causa lícita. Conforme a lo expuesto, si en la ejecución de un contrato surge un conflicto entre las partes asociadas, a juicio de esta Oficina será una autoridad judicial quien tendrá

que dirimir dicha controversia; en igual sentido, también la justicia ordinaria habrá de resolver sobre la legalidad de un contrato cuando alguna de las partes o un tercero interesado decida demandar su validez. (…)” Bajo las consideraciones señaladas, no se registra en esta entidad antecedente adicional alguno, por lo que no resulta procedente ordenar la expedición de copia alguna. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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