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SS - Oficio 220-038730

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-038730
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-038730 junio 9 de 2008

Asunto: La fusión fue reservada por el legislador solo para sociedades comerciales personas jurídicas Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-085997, por medio del cual consulta si es jurídicamente posible la figura de la fusión de patrimonios autónomos inmobiliarios.

Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que los patrimonios autónomos inmobiliarios son el resultado de una fiducia mercantil, en particular aquella que se denomina fiducia o fideicomiso de administración inmobiliaria. A este Respecto conviene traer a colación lo manifestado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a saber: “ d) Fideicomiso de administración inmobiliaria de proyectos de construcción. Para estos efectos se entiende por fideicomiso de administración inmobiliaria de proyectos de construcción, aquel negocio fiduciario en virtud del cual se transfiere un bien inmueble a la entidad fiduciaria para que administre y desarrolle un proyecto inmobiliario, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el acto constitutivo y transfiera las unidades construidas a quienes resulten beneficiarios del respectivo contrato". (Superfinanciera, Circ. Básica Jurídica, título V, págs. 8 a 10, divulgada mediante Circ. Externa 007, ene. 19/96). Conforme con lo anterior, la fiducia inmobiliaria es una especie de negocio fiduciario, el que como tal da nacimiento a un patrimonio autónomo afecto a los fines establecidos en el correspondiente acto constitutivo,

pero sin que forme una persona jurídica. Con relación a la naturaleza de los patrimonios autónomos, la Corte Suprema de Justicia expresó: “ El patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en sentido técnico procesal, no tiene capacidad para ser parte en un proceso, pero cuando sea menester deducir en juicio derechos u obligaciones que lo afectan, emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad” . (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 3/2005. Exp. 1909. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno). El extracto jurisprudencial antes transcrito ratifica que el patrimonio autónomo no es ni persona natural ni persona jurídica, sino sencillamente un patrimonio afecto a una determinada finalidad. Sentado lo anterior, resulta pertinente para los fines de la consulta detenerse en lo que a la figura de la fusión se refiere. Dispone el artículo 172 del Código de Comercio: “ Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas

al formalizarse el acuerdo de fusión.” De este precepto se observa que el mecanismo de la fusión fue reservado por el legislador mercantil para las sociedades, las cuales de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, se procede a dar respuesta a sus interrogantes como sigue: “ ¿Jurídicamente es posible que se pueda dar la figura de la fusión de patrimonios autónomos inmobiliarios?.” Como quiera que los patrimonios autónomos inmobiliarios no constituyen una sociedad ni por ende una persona jurídica, no resulta jurídicamente posible la fusión de tales patrimonios, ya que como aquí se manifestó dicha reforma estatutaria la reservó el legislador mercantil únicamente para las sociedades. “ ¿La fusión de patrimonios autónomos inmobiliarios constituyen un modo de adquisición del dominio por la absorción de ellos?.” En razón a que no es viable la fusión de patrimonios autónomos inmobiliarios, no hay lugar a pronunciarse sobre si la supuesta figura comporta un modo de adquirir el dominio. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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