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SS - Oficio 220-038750

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-038750
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-038750 junio 9 de 2008

ASUNTO: Derecho de preferencia tanto en la suscripción, como en la negociación de acciones puede coexistir con la inscripción de las sociedades en el Registro Nacional de

Valores. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-087484, mediante el cual consulta, de una parte, la situación del derecho de preferencia en la negociación de acciones de sociedades que cotizan en bolsa, y de otra, si se encuentra vigente el Oficio expedido por esta oficina identificado con el número 220-43279 del 16 de agosto de 2005 que se refiere a la obligatoriedad de las condiciones previstas para el ejercicio del mencionado derecho. Sobre el particular, me permito referirme a dos de los eventos en los cuales, respecto de las acciones de una sociedad anónima, se presenta el derecho de preferencia, uno de ellos, al momento de su negociación, y el otro, al momento de la suscripción de las mismas: Así, respecto del derecho de preferencia en la negociación de las mismas, dispone el inciso segundo del artículo 407 del Código de Comercio que “ Mientras la sociedad tenga inscritas sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones” , con lo cual se tiene que al momento en que las acciones de una compañía se an inscritas en el Registro Nacional de Valores, opera de manera automática su negociabilidad, así estatutariamente se haya contemplado el derecho de preferencia para su negociación. De igual manera, frente al derecho de preferencia para la suscripción de acciones inscritas en el Registro

Nacional de Valores, se tiene que, a pesar de que estas situaciones persiguen fines diferentes, pueden coexistir, tal como se expresa en el Oficio 2008000-153-000 del 2 de enero de 2008, proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia, del cual me permito transcribir: “ ….Como puede observarse, tanto el derecho de suscripción preferencial como la inscripción en el RNVE, persiguen finalidades diferentes, que pueden coexistir, debido a que no existe norma en el mercado de valores o de ningún otro ordenamiento que prohíba o que deje sin efectos la estipulación estatuaria que consagre dicho derecho…Es más, si se tiene en cuenta que para efectos de realizar una oferta pública de acciones en el mercado primario, el literal b) del artículo 1.1.2.5 de la Resolución 400 de 1995, subrogado por el artículo 1° del Decreto 3139 de 2006, hace alusión al artículo 386 del Código de Comercio y al artículo 41 de la Ley 964 de 2005 para las sociedades inscritas, tales normas hacen expresa alusión a la proporción y forma en que podrán suscribirse las acciones, aspectos que están íntimamente relacionados con el derecho de suscripción preferencial, lo que permite colegir que dicho derecho puede estar consagrado en los estatutos sociales y ejercerse por parte de los accionistas aún cuando las acciones estén inscritas en el RNVE… ” De otra parte, en lo que concierne a la vigencia del contenido del Oficio 220-43279 del 16 de agosto de 2005, expedido por esta oficina, relacionado con la obligatoriedad de las condiciones previstas para el ejercicio del derecho de preferencia, le informo que en razón de que los presupuestos legales con base en los cuales éste

fue expedido no han variado, la posición expuesta en el mismo sobre el particular no ha sido objeto de modificación. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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