SS - Oficio 220-038950
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-038950
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-038950 del 9 de agosto de 2007
ASUNTO: Actividad permanente - consultas jurídicas.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-122129, mediante la cual consulta en relación con las sucursales de sociedades extranjeras, lo siguiente: Qué ha de entenderse por permanente o permanencia respecto de las actividades enumeradas en la norma?. Es posible establecer algún criterio sobre la permanencia de actividades en Colombia sin tener que remitirse a examinar cada caso en particular?. Al respecto, sea lo primero manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esta entidad ha proferido conceptos de carácter general y abstracto sobre las normas objeto de su competencia, como en efecto se aprecia en los múltiples pronunciamientos, entre los que se cuenta el que usted transcribe. A su vez, conforme al referido artículo 26 del Código Civil, también los particulares deben hacer el mismo ejercicio, cuando se trate de sus intereses particulares. La norma en mención dispone lo siguiente: “ Los jueces y los funcionarios públicos, en aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a los hechos e intereses peculiares.” ( la negrilla no es del texto). En cuanto al primer interrogante, le sugiero revisar la página web de esta Superintendencia, en la siguiente dirección: . A manera de ejemplo, frente a la permanencia, en lo que corresponde a la situación prevista en el numeral 2° del artículo 474, la Superintendencia en oficio 220-30783 del 2 de junio de 1998, expresó lo siguiente:
“ no basta que la sociedad extranjera haya celebrado un contrato de obra o de prestación de servicios para que se configure una situación de hecho que la norma prevé como determinante para que surja la obligación de establecer una sucursal en el territorio nacional” . Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 22 de agosto de 1979, se pronunció en el siguiente sentido: “ Si por el contrario la actividad a desarrollar proveniente del objeto del contrato, fuere de carácter ocasional, bastará la constitución de un apoderado general” A su vez, esta entidad en su esfuerzo por ahondar en el tema de la permanencia, en oficio 220-19790 del 26 de marzo de 2003, expresó: “ Ahora bien, la necesidad de emprender negocios en el país por virtud de la celebración de un contrato de asistencia técnica con la entidad colombiana beneficiaria de la concesión, podría estar sujeta a la forma en la que se concrete la referida vinculación, la que no necesariamente implica el desarrollo de una actividad permanente, confirma esta aseveración la previsión consagrada en el artículo 25 del la Resolución 51 del Consejo Nacional de Política Económica y social CONPES, que impone a los inversionistas de capital del exterior, la obligación de designar un apoderado en el país, conforme a los artículos 48 y 65 del Código de Procedimiento civil, sin que tal presupuesto implique para la persona jurídica extranjera, la exigencia de incorporar al país una sucursal, de tal manera que nada se opone a la posibilidad de que una sociedad extranjera actúe en el país, a través de un negocio jurídico cuyos efectos solo se extienden a las partes intervinientes.
Sin embargo, cuando los derechos y las obligaciones que se sirven del contrato suscrito en Colombia, comprometan directamente la responsabilidad de la sociedad extranjera con terceros en el país, en opinión de este Despacho, conforme a lo dispuesto por el artículo 474 del Código de Comercio, debe abrir una oficina de negocios e incorporar en el territorio nacional una sucursal.” Efectuadas las precisiones que anteceden, se concluye que son múltiples las posiciones doctrinales relacionadas con el tema objeto de análisis, pero en común todas señalan unas directrices generales, de las que se derivan los elementos de juicio que deben entrarse a considerar en cada caso, por quienes están en la obligación de determinar si procede o no incorporar una sucursal al país, desde luego, sin perjuicio de la potestad que en ejercicio de sus funciones tiene esta Superintendencia, cuando a ello haya lugar.