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SS - Oficio 220-038995-1

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-038995-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-038995 del9 de agosto de 2007

ASUNTO: Obligaciones no canceladas en una liquidación voluntaria Me refiero a su comunicación remitida a esta Entidad por el Ministerio de la Protección Social y radicada en esta Entidad con el número 2007-01-133303, mediante la cual manifiesta que usted se desempeñó como liquidadora de una sociedad limitada, procedimiento en el que se hicieron las publicaciones y se avisó a los acreedores, terminando en el año 2004, y ahora, trascurridos tres años, se presenta una administradora de fondos de pensiones reclamando la cancelación de los saldos pendientes de pago por concepto de aportes a pensiones de algunos trabajadores. Señala así mismo que terminada la liquidación han cesado sus obligaciones como liquidadora, por lo que formula los interrogantes que se responden a continuación, en distinto orden al planteado, para facilitar la compresión del tema: “ 3.- Cuál es la responsabilidad que le asiste al liquidador de la sociedad limitada liquidada, frente a los saldos en mora, bajo el entendido que la administración de fondos de pensiones nunca presentó su acreencias en el proceso de liquidación?” Sea lo primero aclarar que el trámite de liquidación voluntaria no es un proceso judicial, por lo tanto los acreedores no tienen la obligación de hacerse parte y no pierden el derecho a que se les paguen sus acreencias por no haberla reclamado a tiempo.

La ley 222 de 1995 establece en su artículo 22 quienes son los administradores en los siguientes términos: “ Artículo 22.- Administradores. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los

estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” Queda claro que el liquidador es un administrador, por lo tanto tiene los deberes y responsabilidades que la ley y los estatutos consagran para éstos, veamos: Los deberes de los administradores están contemplados en el artículo 23 ibídem: “ Artículo 23.- Deberes de los administradores.- Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.” …(…)… “ 2.- Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” . Es un deber de los administradores realizar la liquidación y pago de los aportes por cesantías y pensiones de cada uno de los trabajadores, dentro del plazo establecido para ello, y en caso de no contar con recursos para su cancelación esta liquidación debe estar registrada en la contabilidad, por ello si no lo hizo el administrador durante la vida activa de la empresa, lo debe hacer el liquidador, quien tiene la calidad de administrador y no es necesario que el fondo de pensiones y cesantías esté requiriendo estos pagos. Respecto de la responsabilidad de los administradores establece el Código de Comercio en su artículo 200, modificado por el artículo 24 de la mencionada ley 222: “ Artículo 200.- Modificado Ley 222/95 art. 24: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.” “ No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o haya votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.”

“ En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador….” “ Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.” El liquidador tiene la obligación de agotar todas las etapas de la liquidación privada establecidas en los artículos 225 al 259 del Código de Comercio, dentro de las labores a desarrollar por el liquidador, está contempla en el artículo 234 ibídem, la elaboración del inventario en los siguientes términos: “ Art. 234.- El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente

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