🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-039902

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-039902
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-039902 del 15 de agosto de 2007

ASUNTO: Créditos insolutos causados con anterioridad al inicio del proceso de liquidación obligatoria.

Me refiero a su escrito remitido vía e-mail, radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-131333, mediante el cual consulta qué ocurre con los contratos celebrados antes del inicio del proceso de liquidación obligatoria durante la vigencia de ésta y quién debe pagar los valores derivados de dichos contratos. En primer lugar, le informo que para la admisión a liquidación obligatoria no operaba la excepción a la condición resolutoria tácita, como sí operaba expresamente en el caso de los concordatos (Artículo 103 de la Ley 222 de 1995), por lo cual resultaba voluntario acogerse a ésta en los términos de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como se explica más adelante, los créditos causados con anterioridad a la apertura del trámite liquidatorio deberán ser allí presentados para su calificación, graduación y pago, mientras que los causados con posterioridad serán recocidos y pagados directamente por el liquidador como gastos de administración. Es así como, la liquidación obligatoria es una de las modalidades del trámite concursal cuyo objetivo es la realización de los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de todas sus obligaciones, según las voces del artículo 95 de la Ley 222 de 1995. Conforme a dicha norma, el trámite tiene carácter universal pues comprende todos los bienes del deudor así como a sus acreedores, siempre y cuando se hagan parte del trámite

en forma oportuna y presenten por lo menos prueba sumaria de sus créditos. Es decir, el trámite concursal se constituye en el único vehículo para obtener el pago de acreencias anteriores a su apertura y a las resultas del mismo están sujetos todos los acreedores en igualdad de condiciones (par conditio omnium creditorum). Ahora, en armonía con la finalidad del trámite de liquidación obligatoria, el artículo 158 de la Ley 222 de 1995 establece que: "A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos ". La norma transcrita no establece excepción de ninguna especie para el cobro de acreencias, todos los acreedores deben hacerse parte del trámite en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas por el legislador sin que importe la naturaleza jurídica del acreedor ni la preferencia que pudiera tener su crédito para el cobro, todos deben concurrir en pie de igualdad para obtener la solución de sus respectivos créditos. Una vez formada la masa liquidatoria, los acreedores sólo conservan respecto de los bienes que la integran el derecho a su pago conforme a la providencia que califique y gradúe los créditos y el único facultado para efectuar tales pagos es el liquidador de la compañía (Artículo 198 de la Ley 222 ibídem). En conclusión, los contratos suscritos por una sociedad con anterioridad al inicio de su admisión o convocatoria al proceso de liquidación obligatoria podrán ser resueltos o terminados en los términos a que se refieren los artículos 1546 del Código Civil y 870 del

Código de Comercio. De no declararse la terminación de los mismos, deberán las partes dar cumplimiento al pago de sus respectivas prestaciones en los términos convenidos en el contrato, correspondiéndole a la compañía concursada pagarlas según el momento en que las mismas se hayan causado, en tanto que si éste se dio antes del inicio del proceso, su pago deberá sujetarse al aludido trámite, y si se causa durante la vigencia de éste, será pagado como gasto de administración y corresponde, exclusivamente, al liquidador, efectuar tales pagos. En los anteriores términos he dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de este oficio es el mismo al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...