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SS - Oficio 220-040462

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-040462
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-040462 del 22 de agosto de 2007

Asunto: Pago de una obligación dentro del marco de un acuerdo de reestructuración a un acreedor cuya matrícula mercantil se encuentra cancelada Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2007-01-132717 y 2007-01-133335, a través de los cuales informa que su representada se encuentra adelantando un acuerdo de reestructuración y que uno de sus acreedores es una sociedad limitada cuya matrícula mercantil ya está cancelada, razón por la cual consulta a quién se debe hacer el próximo pago correspondiente a dicho acreedor y qué pasa con el saldo de la obligación si ya no existe acreedor.

Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: La capacidad jurídica de una sociedad comercial, como atributo de la personalidad que es, se extiende hasta el momento en que se extingue la persona jurídica, esto es, al tiempo de la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (artículo 248 C.Co). Sin embargo, y como quiera que con posterioridad a la inscripción pueden presentarse situaciones que involucran a la sociedad liquidada, es preciso determinar a quién corresponde ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que se derivan de las relaciones jurídicas producidas durante la vida de la compañía pero cuyos efectos acaecen después de su liquidación. El Consejo de Estado, en punto de obligaciones a favor de una sociedad liquidada, en sentencia 3760 del 19 de febrero de 1993 manifestó: “ La capacidad jurídica de las sociedades que han entrado en proceso de disolución y consecuente liquidación no se pierde por esta cir-cunstancia, ella se conserva con la

limitación prevista en el art. 222 del C. de Co., previsión que no excluye que la misma dentro de esta etapa pueda ser sujeto activo o pasivo ante las autoridades adminis-trativas o judiciales que se prolonguen aún después de efectuada la liquidación del patrimonio social evento en el cual la sociedad di-suelta y por ende liquidada conserva personería y capacidad jurídica para comparecer en juicio en defensa del pacto social, frente a obli-gaciones litigiosas pendientes de solución". Lo anterior permite inferir que si la sociedad una vez liquidada conserva capacidad jurídica para comparecer en juicio, también la conserva para la reclamación de aquellas obligaciones a su favor provenientes de relaciones patrimoniales originadas durante la vida de la sociedad. Ahora bien, la persona legitimada para realizar actos en nombre de una compañía ya extinguida es aquella que obró como liquidador, en consideración a la responsabilidad que a este le asiste hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación (artículo 256 C.Co). De esta suerte, encontrándose la sociedad liquidada y quedando obligaciones a su favor, el liquidador no solo está facultado para recibir el pago de dichas obligaciones, sino que debe proceder a cobrar los créditos activos de la sociedad, teniendo en cuenta que se trata de un deber emanado del propio cargo que desempeña (artículo 238 Num. 3º ibídem). En este orden de ideas, es claro que independientemente de que su representada se encuentre ejecutando un acuerdo de reestructuración, el próximo pago y el del saldo de la obligación a favor del acreedor (sociedad liquidada), puede hacerse a la persona que obró como liquidador de tal compañía, en razón a que como ya se manifestó este puede

actuar en nombre de la misma. En los términos anteriores se ha dado contestación a su consulta, anotándole que los efectos del presente oficio son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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