SS - Oficio 220-040874 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-040874 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-040874 DEL 5 DE JULIO DE 2010
ASUNTO: SOCIEDAD COLOMBIANA PUEDE TENER EL 100% DE INVERSION EXTRANJERACUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Me refiero a su escrito radicado con el número 201001128701, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta sobre los siguientes aspectos: Una sociedad Colombiana que tiene 99% capital extranjero y 1 % capital Colombiano en caso de convertir ese 1% en capital extranjero, hay algún cambio en cuanto al control por parte de Supersociedades, deben cumplir con requisitos adicionales a si tuviera inversión nacional?, ¿hay algún cambio en el régimen tributario, o hay algún cambio significativo que haga más idóneo mantener la inversión nacional?.
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: a.- Como es sabido, en nuestra legislación colombiana no existe ninguna restricción legal para constituir una sociedad en la que todos los socios sean extranjeros, bajo la forma jurídica que se desee escoger, de acuerdo con los lineamientos de cada tipo societario, contenidos en los artículos 110 y siguientes del Código de Comercio (modificado por la Ley 222 de 1995), en el que se precisan aspectos propios de la constitución y funcionamiento de las compañías, las que conforme al artículo 116 ibídem, no podrán iniciar actividades en desarrollo del objeto social, sin que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución y el civil cuando haya aportes de inmuebles. b.- No obstante lo anterior, es de advertir que salvo las actividades previstas en el artículo 6° del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2 000, cuya realización está
prohibida a los extranjeros, estos podrán realizar inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la economía, sin perjuicio de la obligación del registro de la inversión de los aportes al capital, representados en participaciones, acciones, o cuotas sociales, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, y los procedimientos señalados en las Circulares Reglamentarias emanadas del Banco de la República (artículo 8 del Decreto 2080, ya mencionado. c.- Ahora bien, el artículo 2 ibídem, preceptúa que "La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes. En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a inversiones residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas nacionales". (El llamado es nuestro). Por su parte, el artículo 6 ejusdem, prevé que "....podrán realizarse inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de las siguientes ya sea directa o por interpuesta persona: a. Actividades de defensa y seguridad nacional; b. Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país. Del estudio de las normas, se desprende que el régimen de inversiones internacionales contenido en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, reitera el
hecho de la igualdad en el trato de la inversión de capital del exterior en Colombia y de la inversión de nacionales residentes; en cuanto a la destinación de la inversión, los únicos sectores restringidos a la inversión extranjera, son los determinados en el artículo sexto Decreto 2080 citado, presupuesto del que se infiere que dentro del marco legal aplicable vigente, es viable la inversión extranjera en una sociedad colombiana con el 100% de su capital social, sin que para tal efecto se exijan requisitos adicionales. d.- De otra parte, se observa que la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales; en este sentido, cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria, está inspeccionada por este organismo sin perjuicio de que a su vez, por encontrarse incursa en cualquiera de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 4350 del 2006, o en los presupuestos previstos en los literales a), b), c) y d) del artículo 84 de la referida ley, pueda resultar vigilada por esta Superintendencia, evento en el cual, el representante legal procederá a remitir a esta entidad, la siguiente documentación: 1Copia auténtica de la Escritura Pública de Constitución de la compañía, así como de sus reformas, si las hubiere. 2Copia de los Estados Financieros que conllevan la ocurrencia de la respectiva causal de vigilancia debidamente certificados. 3Certificado reciente de existencia y representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio Correspondiente.
e.- Finalmente, y en cuanto a las obligaciones y a los trámites que debe cumplir la sociedad colombiana en la que participan únicamente como socias sociedades extranjeras, se precisa que los inversionistas extranjeros deberán tener en cuenta las directrices previstas en el estatuto de inversiones internacionales, contenido en la Resolución 51 del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, modificado por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, a su vez modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, en el que en su artículo 3º, dispone que son inversiones de capital del exterior, la directa y la de portafolio; dentro de la primera, se incluye la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, para lo cual, de acuerdo con el artículo 8º, el inversionista deberá efectuar el registro de la inversión de acuerdo con los procedimientos previstos en la Circular DCIN 083 del 21 de noviembre de 2003, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República. Frente al régimen tributario esta Superintendencia no es competente para un pronunciamiento en tal sentido. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.