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SS - Oficio 220-041140

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-041140
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-041140 junio 21 de 2008

Asunto: Inhabilidades e Incompatibilidades del Ingeniero Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2008-01-098760 y 2008-01-098834, mediante los cuales solicita complementar el concepto emitido por esta Superintendencia mediante oficio 220 – 036231 del 21 de mayo de 2008, asÍ “ (…)” “ La ley 842 de 2003 es muy clara al negar la posibilidad, por medio de una inhabilidad en su artículo 45 acápite b), de contemplar la posibilidad, que el director de la auditoria (Ingeniero), luego pretenda un cargo gerencial en la misma empresa a la que auditó.

El reparo es ético y podría causar sanciones por parte del consejo de ingenieros.” Al respecto sea lo primero indicar que en el oficio 220036231 a través del cual se dio respuesta a su primera consulta, el Despacho indicó en las conclusiones: “ No obstante, el Despacho recuerda que las actuaciones de quienes exhiben títulos académicos de cualquier rama profesional deben enmarcarse dentro de los principios éticos que regulan cada una de ellas y que ante la inobservancia de las mismas pueden ser disciplinados por el organismo correspondiente, como la Junta Central de Contadores, en el caso de los Contadores Públicos Ahora bien, la Ley 842 de 2003 a través de la cual fue expedido el Código de Ética para el ejercicio de la ingeniería en general y sus profesiones afines y auxiliares, en el capitulo III regula lo relacionado con las inhabilidades e incompatibilidades de los profesionales en el ejercicio de la profesión y a su tenor dice:

“ Artículo 45. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afectan el ejercicio. Incurrirán en faltas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por lo tanto se les podrán imponer las sanciones a que se refiere la presente ley: Los profesionales que actúen simultáneamente como representantes técnicos o asesores de más de una empresa que desarrolle idénticas actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y autorización de las mismas para tal actuación; Los profesionales que en ejercicio de sus actividades públicas o privadas hubiesen intervenido en determinado asunto, no podrán luego actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión; Los profesionales no deben intervenir como peritos o actuar en cuestiones que comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales de ley.” (Subrayado fuera de texto) La norma transcrita no indica y por ende no puede inferirse que quien haya ejercido la auditoria de una empresa está impedido o inhabilitado para ejercer la gerencia de la misma. Lo anterior en razón que la norma invocada en el literal a) dispone que el ingeniero no puede actuar simultáneamente como representante técnico o asesor, en dos empresas que ejerzan la misma actividad y los servicios prestados sean en relación con el mismo tema, salvo autorización de las partes asesoradas o servidas. El literal b), se refiere a la imposibilidad que legalmente cobija al profesional de la ingeniería para que si ha intervenido en un tema específico, posteriormente, preste asesoría a la parte contraria en el mismo asunto. En este orden de ideas, tenemos que no es procedente concluir con base en la normatividad anteriormente

señalada, que existe una incompatibilidad o inhabilidad expresa que prohíba a quien practico o dirigió una auditoria, que aspire a desempeñarse como gerente o representante legal de la misma sociedad que audito. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código

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