SS - Oficio 220-041221 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-041221 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-041221 DEL 7 DE JULIO DE 2010
ASUNTO: REGLAS EN MATERIA DE APORTES DE CAPITAL Y OTROS.
Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2010-01-129487, mediante la cual formula las preguntas que enseguida serán transcritas para luego referirse a ellas, no sin antes precisar que si bien a este Despacho le corresponde emitir los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar sobre las materias de su competencia, no es su función resolver las inquietudes que le sean trasladadas sobre situaciones particulares, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de sociedades cuyos antecedentes se desconozcan.
1. A una sociedad limitada se le puede aportar una posesión.
2. La sociedad comercial puede dejar construir a un socio en terrenos de la misma.
3. Qué pasa si en una sociedad comercial se escribe la razón social de la siguiente manera: (garza S.C.S.) Bajo la consideración que se expuso procede responder en el mismo orden las
preguntas formuladas:
1. Frente a este interrogante, la respuesta en concepto de este Despacho es negativa, dada la definición misma del concepto de posesión en el ámbito de la legislación civil colombiana1 y, el carácter de la obligación que el aportante adquiere frente a la sociedad, que entre otros supone la existencia de título con vocación traslaticia.
2. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre sí las
utilidades obtenidas en la empresa o actividad social1, atendiendo que la sociedad una vez constituida, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y como tal, titular de los atributos propios de la personalidad como el patrimonio, al que se incorporan los aportes integrantes del capital social. Así es claro que puede ser objeto de aporte al capital de una sociedad cualquier bien que sea susceptible de ser valorado, siempre que en relación con él se cumplan los requisitos legales que contemplan en particular los artículos 132 y siguientes del referido código para los aportes en especie y, los que de manera general se establecen en materia de aportes, como el que exige efectuar la entrega de los aportes en el lugar, forma y época estipulados, con sujeción a los términos y bajo las condiciones que el artículo 124 ibídem indica. 1 De acuerdo con el Artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Ahora bien, en lo que hace a los alcances que la entrega de las aportaciones comporta, viene al caso remitirse a la jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia2que precisa cómo ésta supone en últimas la tradición y consiguiente transmisión del dominio del bien aportado, en el entendido que la tradición consiste en la entrega que hace el dueño a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo, en los términos del artículo 740 del Código Civil,
lo que de suyo explica porque que no es jurídicamente viable aportar la posesión, toda vez que según regla general de derecho, sólo se transfiere el dominio al adquirente, en la medida en que la tradición se realice por el verdadero propietario del bien. Lo anterior para los fines que analizan equivale a decir que, si no es dueño, el tradente no puede transferir el dominio. Si es poseedor regular, la entrega genera para el adquiriente la condición de poseedor regular, con la condición de adquirir con un justo título, mientras que, si es poseedor irregular y el adquiriente obra de buena fe, adquiere una posesión regular, pero en ningún caso el dominio que es un elemento de la propiedad.
3. En el marco de la legislación mercantil, no existe disposición que por su mera calidad impida la realización de actos o, la celebración de contratos entre la sociedad y sus socios, por lo cual habrá de estarse en cada caso a lo que establezcan los estatutos sociales sobre el particular, particularmente frente a los actos derivados del objeto social.
4. Para responder su pregunta deberá remitirse a los artículos 110 numeral 2º, en concordancia con el 324 del Código de Comercio, donde expresamente se dispone que en el caso de las sociedades en comandita la razón social se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos más la expresión “y compañía” o la abreviatura y Cía., seguida en todo caso de las indicaciones que legalmente se destinan a las dos modalidades de comandita simple o por acciones, so pena de que se presuma para todos los efectos que la sociedad es colectiva.
En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar sus inquietudes, advirtiendo que el alcance del concepto expresado se ciñe a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la Entidad ha emitido diversos pronunciamientos que pueden consultarse en la página web. 2 Mediante fallo de casación civil del 10 de diciembre de 1969 la Corte expresó “… la obligación de dar cuyo objeto es genéricamente, la transferencia del dominio o de otros derechos reales, implica la consiguiente obligación de entregar la cosa, resulta indiscutible con el solo tener en cuenta que el pago o solución de aquélla ha de realizarse mediante la tradición, así denominada por la ley “…es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio , y por otra la capacidad o intención de adquirir “ (C:C: art. 740) Y cobra aún mayor relevancia la mencionada obligación de entregar cuando ésta subsiste después de satisfacer la de dar, como sucede tratándose de bienes inmuebles, respecto de los cuales la tradición se realiza jurídicamente con la inscripción del título en el registro(ibídem art. 756), pudiendo quedar la cosa en poder del tridente, quien entonces debe entregarla materialmente para colocar al adquirente en posesión útil de la misma…”