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SS - Oficio 220-041263 de 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-041263 de 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-041263 DEL 7 DE JULIO DE 2010

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACION PRIVADA Se recibió el Oficio No. 25234 del 28 de mayo de 2010, radicado en esta Entidad con el número 201001129709, mediante el cual la Cámara de Comercio de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remite la consulta que usted le formulara a dicha entidad, sobre los siguientes aspectos: 1. ¿Durante cuánto tiempo se debe dejar el aviso de liquidación a la vista del público en las oficinas y en las sucursales de la Sociedad?

2. Dado que las instalaciones donde funcionaba la Sociedad fueron vendidas: a. ¿Cuál será la nueva dirección de notificación judicial? b. ¿Cuál será el domicilio social y dirección social de la Compañía? Si es una dirección escogida por el liquidador, ¿se debe elevar a escritura pública el

cambio del domicilio de la ciudad de Cajicá a Bogotá D.C.? Al respecto, este Despacho se permite resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: De conformidad con lo dispuesto en artículo 232 del Código de Comercio, las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar de domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el objetivo perseguido

por la misma, es el de que todos los acreedores de una sociedad en liquidación, conocidos o no, se informen del estado en que ella se encuentra, a través de los medios allí señalados, para facilitar en esta forma el que hagan valer sus acreencias oportunamente. Como se puede apreciar, la mencionada disposición persigue y pretende dotar de publicidad una situación de hecho y de derecho, para que el mayor número posible de personas y particularmente aquellas que tienen la calidad allí anotada se enteren de ella y tengan la posibilidad y oportunidad de hacer valer sus derechos dentro del proceso, para cuyo efecto deberá publicarse un aviso en un diario de amplia circulación en el domicilio social y fijarse en las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad, sin que se hubiera señalado término alguno para ello. Luego, al no haberse establecido término para dejar el aviso a la vista del público, se entiende que el mismo podrá dejarse por todo el tiempo que dure el proceso liquidatario, y por lo menos por un término suficientemente prudencial que permita la publicidad adecuada considerando las particulares condiciones de cada sociedad y sus acreedores. Como es sabido, la liquidación privada tiene por objeto la realización de todos los bienes de la sociedad, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. En consecuencia, y en el evento de que las instalaciones donde funcionaba la sociedad hubieran sido vendidas, el liquidador deberá registrar en la Cámara de Comercio o en la Oficina de registro correspondiente, la nueva dirección donde recibirá notificaciones judiciales, incluida una dirección electrónica, en los términos del parágrafo del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del

siguiente tenor: “Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”. (El llamado es nuestro). Los estatutos sociales, deben contener las cláusulas que regulan el funcionamiento de una empresa durante su vigencia, como aquellas que rigen su liquidación. Así lo confirma el presupuesto legal contenido en el artículo 110 del Código de Comercio, en cuyo ordinal 3º dispone que la escritura de constitución, entre otros asuntos, debe señalar: "El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan…” (El subrayado por fuera del texto original). Por su parte, el artículo 117 ibídem, señala: "La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; ...” y agrega el artículo 118, que “Frente a la sociedad y a los terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113 , ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella”.

De otro lado, se observa que cualquier modificación al contrato social, sin cumplir las exigencias propias de una reforma estatutaria, constituye incumplimiento de la ley comercial, en cuanto a que se alteran las directrices previstas para el funcionamiento de la sociedad, dentro del lugar escogido como su domicilio social, presupuesto que, como se anotó anteriormente, podría dar lugar a gestionar la actuación respectiva por parte de la entidad de control que ejerza vigilancia sobre la sociedad y/o sus administradores...”. En este orden de ideas, a esta Superintendencia le asiste la facultad de adelantar investigaciones administrativas y, eventualmente, sancionar a los administradores sociales respecto de quienes se verifique su inobservancia a la normatividad comercial, como puede ser el cambio de domicilio social sin cumplir las exigencias propias de una reforma estatutaria. Luego, el domicilio de una compañía debe estar consagrado en los estatutos de la sociedad, por lo que su modificación comporta una reforma estatutaria, con las formalidades y requisitos pertinentes, como lo es la escritura pública y el registro mercantil en la Cámara de Comercio del nuevo domicilio de la sociedad (artículo 165 C.Co). Al igual que como ocurre con el cambio del nombre de la sociedad, la variación del domicilio social no trae como resultado la terminación de la persona jurídica, lo que significa que esta sigue operando, pero con la diferencia consistente en que su sede de administración o dirección se ubica en lugar distinto al que tenía la sociedad antes de la reforma. Ahora bien, una cosa es el domicilio social de una compañía, cuya modificación implica necesariamente una reforma estatutaria, y otra muy distinta es el cambio de

dirección para recibir notificaciones judiciales, cuyo cambio simplemente está sujeto a registro en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente al lugar donde funcione la sede principal, sucursal o agencia. En resumen, se tiene que el cambio de dirección para recibir notificaciones por parte del liquidador no constituye propiamente una reforma estatutaria, y por ende, no necesita elevarse a escritura pública. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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