SS - Oficio 220-041264 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-041264 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-041264 DEL 7 DE JULIO DE 2010
ASUNTO: NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES Y REMUNERACIÓN Me refiero a su escrito del 3 de junio de 2010 radicado en esta Entidad con el número 2010-01-132932, por medio del cual solicita se le informe cuantos liquidadores puede nombrar la junta de socios en una liquidación privada y si se le puede o debe asignársele a cada uno una suma mensual por dicho servicio. Así como las normas que lo regulan.
Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: De conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código de Comercio “La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a ley. Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores". …”. Como puede observarse, la norma en mención no especifica la cantidad de liquidadores a designar, con lo cual se colige que es potestativo de la junta de socios efectuar los nombramientos que considere necesarios para llevar a cabo la liquidación del patrimonio social, que en todo caso en aplicación a la regla sobre administradores (artículo 22 de la Ley 222 de 1995), se nombrará por lo menos un liquidador y su suplente. Ahora bien, al no existir limitación en el número de liquidadores a nombrar, deberá
tenerse especial cuidado en la asignación de funciones, esto es si actuaran de consuno o separadamente. Tampoco existe una disposición sobre la forma y periodicidad para el pago de la retribución al liquidador o liquidadores que decida nombrar el máximo órgano social, pero ha de entenderse que la remuneración debe ser coherente con el ejercicio del cargo o la labor desarrollada. En los anteriores términos considero haber atendido las inquietudes planteadas no sin antes advertir que los efectos de la presente consulta son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.