SS - Oficio 220-041672
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-041672
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-041672 Febrero 19 de 2009
Asunto: Pago de Utilidades.
Me refiero a escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-002549, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ … tengo algunas acciones en corabastos, y mi pregunta es la siguiente, la entidad está obligada a pagar dividendos por este tipo de acciones si o no y por que? “ Sobre el particular, es pertinente manifestarle que su consulta será resuelta de manera de manera general y en abstracto, pues no cuenta la Superintendencia de Sociedades con facultad alguna que le permita emitir pronunciamientos en concreto por vía de consulta (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo). Anotado lo anterior, y a efecto de dar claridad sobre el reparto de utilidades, es pertinente traer a colación las siguientes normas del Código de Comercio: Artículo 151: “ No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.“ Como puede observarse, es facultad de la asamblea o junta de socios examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deben rendir los administradores, así como disponer de las utilidades sociales con sujeción al contrato y las leyes. Una vez decretado el reparto, las sumas debidas a
los asociados por concepto de utilidades, forman parte del pasivo externo de la compañía y podrán exigirse judicialmente, según los términos del artículo 156 ídem, de donde se deduce que desde el momento en que éstas son debidamente decretadas por el máximo órgano social, serán exigibles en las fechas y bajo las condiciones que al efecto hayan acordado en cada oportunidad. Artículo 155 (modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995): "Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión". "Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades liquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar perdidas de ejercicios anteriores". De la simple lectura de la norma citada se observa claramente que la distribución de utilidades debe ser aprobada con el voto favorable de un numero plural de socios que represente, cuando menos, el 78 % de las cuotas representadas en la reunión de asamblea o junta de socios, salvo que estatutariamente se hubiere previsto una mayoría decisoria superior; sin embargo, vale precisar que cuando no se obtenga tal mayoría, el porcentaje mínimo a distribuir entre los asociados será del 50% de las utilidades liquidas o del saldo de estas, cuando hubiere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. Por su parte, el artículo 454 del estatuto mercantil, prevé que si la suma de las reservas legal, estatutarias
y ocasionales, excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad conforme al artículo 155 ídem, se elevará al setenta por ciento. Con relación al tema de las utilidades, esta Superintendencia ha venido sosteniendo que lo que se pretende con las citadas normas, las cuales tienen carácter imperativo, es precisamente “ ...tutelar el derecho esencial del accionista o socio de sociedades comerciales consagrado en el artículo 379, ordinal 2º del Código de Comercio. Cuando ordena distribuir un mínimo del 50% de las utilidades como dividendo....Pero cuando la sociedad se encuentra en una situación de bonanza económica tal que la suma de sus reservas legal, estatutaria y ocasionales iguala o excede las cifras de capital suscrito, el legislador consideró que no hay lugar a exigirle al accionista o socio un mayor sacrificio, y está obligada a repartir el 70% de las utilidades disponibles” . 1 Igualmente resulta oportuno traer a colación el artículo 156 de la misma codificación, el cual es del siguiente tenor: “ Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.” En el caso consultado, es claro que si el órgano social competente aprobó el pago de las utilidades, desde
ese momento surgió para la sociedad la obligación del pago de las mismas en la forma acordada, con el correlativo derecho personal o de crédito en cabeza de todos y cada uno de los asociados a que las mismas les sean canceladas; ahora, si vencido el plazo sin que se les hayan cancelado, los asociados podrán exigir el pago de las mismas con sus respectivos intereses de mora aún mediante cobro judicial, prestando mérito ejecutivo la copia auténtica de las actas en las que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.