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SS - Oficio 220-041725 de 2014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-041725 de 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

OFICIO: 220-041725 DEL 28 DE MARZO DE 2014

REFERENCIA: EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE MULTINIVEL, SUPONE

LA CONSTITUCIÓN DE UNA COMPAÑÍA DE CARÁCTER COMERCIAL, O LA

INCORPORACIÓN DE UNA SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA EN

COLOMBIA, CON LA EXIGENCIA LEGAL, ABRIR UNA OFICINA DE NEGOCIOS

DE MANERA PERMANENTE.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2014-01002061,mediante la cual, solicita autorización para la realización de una actividad comercial bajo el sistema multinivel, ya que en la ley 1700 de diciembre de 2013 en su artículo 7 se delega a la Superintendencia de sociedades para la Inspección, Vigilancia y control de estas actividades y pretende crear una empresa que ofrecerá un servicio vía internet bajo la modalidad de multinivel, pero desea contar con la revisión de la Superintendencia para evitarse problemas futuros. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Decreto 1023 de 2012, por el cual se reestructuró este organismo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y que dicho sea de paso no asesora sobre temas particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo expresado y con el ánimo de informarle sobre las condiciones del ejercicio de la actividad de multinivel, conforme a las reglas establecidas en la ley 1700 de 2013, me permito transcribir algunas normas que le permitirán acercarse a la regulación legal, para evitar incurrir en irregularidades en el ejercicio de esta actividad. Las normas son las siguientes: Artículo 2°. Definición. Se entenderá que constituye actividad multinivel, toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, en la que confluyan los siguientes elementos:

1. La búsqueda o la incorporación de personas naturales, para que estas a su vez incorporen a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios. 2. El pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas incorporadas, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta. 3.

La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel. Parágrafo 1°. Las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta al público de manera permanente. En los casos en que esta actividad se realice a través de un representante comercial, este último deberá tener también, como mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos. ( la negrilla no es del texto). De acuerdo con el artículo 2°, Parágrafo 1°, de la Ley 1700 de 2013, “Las compañas

que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta al público de manera permanente. En los casos en que esta actividad se realice a través de un representante comercial, este último deberá tener también, como mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos”. (la negrilla no es del texto). Artículo 7°. Inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras entidades del Estado respecto de las compañías multinivel, su actividad como tal será vigilada por la Superintendencia de Sociedades con el fin de prevenir y, si es del caso sancionar, el ejercicio irregular o indebido de dicha actividad, y de asegurar el cumplimento de lo prescrito en esta ley y en las normas que la modifiquen, complementen o desarrollen. La Superintendencia de Sociedades será competente para realizar la vigilancia y control de las compañías multinivel y sus actividades, y ejercerá estas funciones de acuerdo con sus competencias legales vigentes y con las demás disposiciones aplicables de esta ley. Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar conceptos técnicos relacionados con bienes y servicios comercializados y/o promovidos bajo el esquema multinivel, con el fi n de establecer si estos corresponden a los bienes o servicios respecto de los cuales está prohibido ejercer actividades multinivel, o para verificar si existe o no una verdadera campaña de publicidad. La Superintendencia

Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Invima y el Viceministerio de Turismo en forma preferente y en lo que les corresponda de acuerdo a las normas vigentes, tendrán competencia para emitir estos conceptos. En todo caso, la determinación sobre si una actividad o conjunto de actividades comerciales específicas constituyen actividades multinivel, y sobre la verdadera naturaleza de los distintos bienes o servicios que se promocionen mediante dichas actividades, quedará en cabeza de la Superintendencia de Sociedades. Artículo 9°. Requisitos mínimos contractuales. Las compañías multinivel deberán ceñir su relación comercial con los vendedores independientes a un contrato que deberá constar por escrito y contener como mínimo:

1. Objeto del contrato. 2. Derechos y obligaciones de cada una de las partes. 3. Tipo de plan de compensación que regirá la relación entre las partes. 4. Requisitos de pago. 5. Forma y periodicidad de pago. 6. Datos generales de las partes. 7. Causales y formas de terminación. 8. Mecanismos de solución de controversias. 9. Dirección de la oficina u oficinas abiertas al público de la compañía multinivel.

No se aceptarán direcciones web o virtuales o apartados aéreos como únicas indicaciones de correspondencia o localización de la compañía multinivel. (La negrilla no es del texto) Artículo 12. Transición. Toda compañía multinivel que actualmente desempeñe estas actividades en la República de Colombia, deberá hacer constar en su registro mercantil que ejerce actividades denominadas multinivel o de mercadeo en red en un término no mayor de dos (2) meses posteriores a la promulgación de la presente

ley. Esta constancia será obligatoria para las nuevas compañías multinivel a partir de su constitución. Las compañías multinivel que no cumplan con esta constancia serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la presente ley. El mismo término se dispondrá para que las relaciones contractuales vigentes entre el vendedor individual y la empresa multinivel se ciñan a lo dispuesto en la presente ley. Efectuadas las precisiones normativas que anteceden, se puede concluir que la actividad multinivel no puede realizarse únicamente vía web, pues es necesario que la compañía tenga una oficina de negocios abierta al público con una dirección física, a través de la cual se canalicen todas las operaciones mercantiles; si la actividad se realiza a través de un representante comercial, éste también deberá tener una oficina física abierta al público. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

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