SS - Oficio 220-041862 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-041862 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-041862 DEL 11 DE JULIO DE 2010
ASUNTO: DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTAS Procede esta oficina a dar respuesta a su consulta radicada con el número 201001-129425, mediante la cual pregunta si frente a la situación presentada en la elección de una junta directiva, es procedente darle aplicación al artículo 408 del
Código de Procedimiento Civil. Previo a abordar el tema en referencia, se le hace saber al consultante que la respuesta suministrada, además de tener un carácter general, sus alcances son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Si bien en su escrito utiliza la expresión asociación de personas, lo que daría a concluir que una respuesta sobre el particular debe brindársela en mejor forma la Alcaldía de Villavicencio o el Departamento del Meta, también es cierto que aquella puede referirse a una sociedad de personas, y sobre tal presupuesto se suministrará la respuesta. El procedimiento para la elección de miembros de junta directiva está dispuesto en el artículo 197 del Estatuto Mercantil, norma cuyo tenor literal señala que: "Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema del cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaran
puestos por proveer, estos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueron numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad". Por tanto, si la elección a que alude no hubiere sido ajustada a lo dispuesto en la citada norma, podrá la sociedad convocar a una nueva reunión en la que con el lleno de los requisitos legales y estatutarios corrija el referido procedimiento, o en su defecto, de acuerdo con el artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes pueden por vía de la jurisdicción ordinaria impugnar la decisión, trámite judicial sujeto al proceso declarativo abreviado que contempla el Código Procesal Civil (artículos 408 y 421). Asimismo se le hace saber que el legislador de 1988 al expedir la Ley 446 en los términos del artículo 137, facultó a esta Entidad para que conociera de la impugnación de los actos o decisiones de la asamblea, junta de socios o de junta directiva de sociedades por ella vigiladas, para lo cual debe recurrir al trámite verbal sumario de que trata la misma codificación procedimental civil, y si del trámite surge la necesidad de indemnizar perjuicios derivados directamente del acto o decisión,
la competencia se traslada al juez competente. Desde luego, es posible que en el evento en que la conformación de la lista para elegir miembro de junta directiva haya atentado contra los derechos de los socios, éste hecho pueda ser aducido como argumento dirigido a impugnar la decisión que derivó en la elección del miembro de la junta directiva.