SS - Oficio 220-041909
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-041909
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
OFICIO 220-041909 DEL 21 DE MARZO DE 2018
ASUNTO: TRÁMITE A SEGUIR ANTE LA NO APROBACIÓN DE LA REFORMA
ESTATUTARIA PARA EL INGRESO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE COMO
SOCIO DENTRO DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-048282 del 12 de febrero de 2018 mediante la cual se sirvió formular una consulta sobre el tema de la referencia. Luego de referir el deceso de uno de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, la adjudicación a la cónyuge supérstite de unas cuotas sociales dentro del proceso de sucesión respectivo y su posterior registro ante la Cámara de Comercio del domicilio social, así como la permanencia de la limitación estatutaria en virtud de la cual “la sociedad continuaría de manera exclusiva con los herederos del socio fallecido” pregunta: A. ¿El acta que da cuenta de la reunión de la Junta de Socios en la cual se advierte que no se obtuvo siquiera la mayoría simple para el ingreso de la cónyuge supérstite, sería un documento idóneo para que la Cámara de Comercio proceda a la cancelación de inscripción de la cónyuge supérstite como ‘socia’ de la compañía?
B. ¿Legalmente la Cámara de Comercio puede negarse a registrar la decisión social de su junta de socios de no tener como socia cónyuge supérstite adjudicataria de las cuotas sociales a título de gananciales?
C. ¿La no obtención de la mayoría para el ingreso de la cónyuge supérstite como
socia comporta una disminución de capital con ‘efectivo reembolso de aportes’ a la cónyuge supérstite quien no ostenta la condición de socia?
D. ¿Puede la junta de socios excluir ‘como socia’ a la cónyuge supérstite adjudicataria a título de gananciales a la cual le negó su ingreso a la sociedad?
E. ¿Puede la junta de socios y/o el Representante Legal de la sociedad ofrecer con el derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales la cesión de las cuotas de interés social con el fin de hacer ‘efectivo reembolso de aportes’ a la cónyuge supérstite quien no ostenta la condición de socia?
F. ¿Si persiste en los socios el ánimo societario, la decisión social de su junta de socios de no tener como socia cónyuge supérstite adjudicataria de las cuotas sociales a título de gananciales determina con carácter jurídico perentorio que la sociedad se debe disolver y liquidar?
G. ¿La no obtención de la mayoría para el ingreso de la cónyuge supérstite como socia, da pie para que los socios de la compañía adquieran las cuotas del socio fallecido a prorrata de su participación en el capital social? Y en caso afirmativo ¿a qué precio?
H. ¿La cónyuge supérstite adjudicataria de las cuotas sociales a título de gananciales a la cual la junta de socios le negó su ingreso como socia, puede impugnar esta decisión social? Y en caso afirmativo ¿en qué condiciones?
I. ¿En caso de discrepancia respecto del precio y de sus las (sic) condiciones a pagársele, a la cónyuge supérstite adjudicataria de las cuotas sociales a título de
gananciales a la cual la junta de socios le negó su ingreso como socio, cuál es el procedimiento idóneo para determinar este valor y sus condiciones de pago?
J. ¿La decisión social de la junta de socios de negar el ingreso como socia a la cónyuge supérstite adjudicataria de las cuotas sociales a título de gananciales constituye per se una reforma de los estatutos sociales? En caso afirmativo esta se debe elevar a escritura pública por tratarse de una sociedad limitada.
K. ¿Si la decisión social de la junta de socios de negar el ingreso como socia a la cónyuge supérstite adjudicataria de las cuotas sociales a título de gananciales constituye per se una reforma a los estatutos sociales qué clase de reforma estatutaria es esa decisión social?
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se refieren a situaciones de una sociedad en particular, ni a la legalidad de contratos, actos o decisiones de órganos sociales, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Adicionalmente le está vedado a esta Oficina pronunciarse sobre situaciones de orden particular respecto de las cuales pueda eventualmente conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, como se advirtió en la sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez
Caballero. En tal virtud, a título ilustrativo procede efectuar las consideraciones jurídicas a tener en cuenta, a partir especialmente de la doctrina de esta Entidad en la materia: Sobre el particular es de anotar que el artículo 110 del Código de Comercio establece que en los estatutos de la sociedad se debe estipular el nombre y domicilio de los otorgantes, el tipo societario que se constituye y su nombre, domicilio, objeto social, capital, duración y todo lo atinente a la administración, así como “los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato” ; que corresponde al máximo órgano social “estudiar y aprobar las 1 reformas de los estatutos” y “adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados” , y las 2 decisiones que adopte este órgano de administración con el número de votos previstos en los estatutos o en la ley “obligarán a todos los socios, aun a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos” . 3 Además, para el caso de la sociedad de responsabilidad limitada determina que la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde “a todos y a cada uno de los socios”, quienes tendrán entre sus atribuciones las de “resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios” (subraya propia); que salvo que se estipule una
4 mayoría superior “las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social” , y que la cesión de 5 cuotas implica “una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario” . 6 A la vez consagra que cuando la sociedad colectiva “no pudiere continuar con los herederos de un socio fallecido y se hubiere estipulado la continuación con los socios sobrevivientes, deberá liquidarse y pagarse de inmediato el interés de dicho socio por el valor que acuerden las partes, y en su defecto, por el que fijen peritos designados por ellas, debiéndose solemnizar la correspondiente reforma estatutaria” 7. De lo expuesto resulta evidente que la sociedad de responsabilidad limitada en principio, es una sociedad cerrada, en la cual tienen particular relevancia las personas que hacen parte de la misma, y por tanto, salvo estipulación en contrario, el ingreso de un nuevo socio, por cesión o adjudicación de cuotas sociales, por ejemplo al cónyuge de uno de los asociados, exige su aceptación por parte de la mayoría de los demás socios plasmada en una reforma estatutaria. En consecuencia, de no aprobarse la admisión del adjudicatario de las cuotas sociales como nuevo socio de la sociedad de responsabilidad limitada, ante la _______________________________ 1 Artículo 110. 2 Artículo 187 3 Artículo 188. 4 Artículo 321.
5 Artículo 360. 6 Artículo 362. 7 Artículo 364. imposibilidad de obligar a los socios a admitir a un tercero y la ausencia de norma expresa que regule esta circunstancia, esta Oficina estima posible dar aplicación al artículo 321 del Código de Comercio, que regula el trámite a seguir cuando la sociedad colectiva no pudiere continuar con los herederos de un socio fallecido, como quiera que se trata de una situación análoga , según concluyó en su 8 oportunidad. En efecto, en el Oficio 220-058366 del 5 de abril de 2016 se manifiesta: “Ahora bien, en cuanto hace a la transferencia de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada, producto de la adjudicación por causa de muerte es pertinente remitirse a las consideraciones jurídicas de carácter general que sustentan la doctrina de esta Entidad, para lo cual procede traer algunos apartes del Oficio 220171214 diciembre 18 de 2011, que reitera el SL-43965 de diciembre 14 de 1988. ‘… esta Superintendencia de tiempo atrás ha sostenido que existe una clara distinción entre la cesión y la adjudicación, como modalidades de transferencia de las cuotas sociales, advirtiendo que su ocurrencia en el caso de la primera, obedece a la mera voluntad de las partes que intervienen, mientras que la segunda, surge más bien por virtud de un mandato legal y como consecuencia de un proceso judicial o privado en que no media el acuerdo de voluntades entre el anterior titular y el adjudicatario…’. Esta distinción resulta razonable y entendible si se tiene en cuenta adicionalmente
que la cesión de acuerdo con la definición gramatical a la que se impone acudir ante la ausencia de una definición legislativa expresa, comporta en su sentido natural y obvio la ausencia de alguna cosa, posesión, acción o derecho que una persona hace a favor de otra. En el caso de las cuotas, la cesión supone entonces un acto de desprendimiento voluntario a la titularidad exclusiva y excluyente que se tiene sobre ellas en favor de quien pretende voluntariamente adquirirlas, elementos distintos a los que ocurren en el caso de la adjudicación, donde ya no existe una renuncia propiamente dicha, ni un desprendimiento voluntario y, ni siquiera una adquisición voluntaria, sino que se trata del efecto de un hecho jurídico que conlleva la aplicación de un procedimiento o mandato legal, en virtud del cual se produce la transferencia de las cuotas sociales respectivas …’ (…) En este orden de ideas se puede afirmar que tales fenómenos jurídicos en razón a su naturaleza y de la forma como se produce el cambio de la titularidad de los bienes, son contemplados en la ley, que son los que a la postre determinan el régimen jurídico aplicable. (…) ____________________________ 8 Artículo 1º del Código de Comercio Visto entonces que la transferencia de cuotas puede obedecer bien a una cesión o bien a una adjudicación, se concluye en primer término que en virtud del artículo 362 del C. de Co. no es posible afirmar que toda transferencia implique una reforma estatutaria por la sencilla razón de que al tenor literal de la norma citada es claro, en el sentido de que dicha reforma solo se produce tratándose de la cesión y no de otro fenómeno jurídico, como es el caso de la adjudicación.
Tampoco puede pensarse que por el hecho de presentarse una modificación en la composición del capital social con ocasión de una adjudicación de cuotas deba llevarse a cabo una reforma estatutaria en razón a las siguientes consideraciones. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, se afirmó entonces que: ‘la transferencia de cuotas con ocasión de una adjudicación no constituye reforma estatutaria y para que la misma tenga plena operancia basta que (previa inscripción en el libro de registro de socios) en el registro mercantil se inscriba el acta de liquidación, cuando aquella se derive de la liquidación de una sociedad, conforme a los artículos 247 del Código de Comercio y 643 del Código de Procedimiento Civil o de la sentencia de participación, o del acto contentivo de la adjudicación, tratándose de la adjudicación por causa de muerte o de la liquidación de la sociedad conyugal, al tenor del numeral del artículo 611 del 7 Código de Procedimiento citado y del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de la obligación de protocolizar en una notaría y mediante escritura pública los documentos señalados’ (ver derogatorias). Revisado con posterioridad el tema, se precisaron los presupuestos a que hubo lugar en relación con los requisitos a cumplir en caso de la transferencia con motivo de la adjudicación, según la calidad del adjudicatario de las cuotas y a ese respecto el Oficio 220-058026 del 25 de julio de 2012, entre otros señaló: ‘… Si bien la transferencia de cuotas sociales producto de la adjudicación, sea esta derivada de la sucesión por causa de muerte, de la liquidación de la sociedad
comercial o, de la liquidación de la sociedad conyugal, no constituye una reforma estatutaria en los términos y bajo las condiciones que establecen las disposiciones legales respectivas, el ingreso del tercero que en tal virtud se verifique requerirá en todo caso de la aprobación previa por parte del máximo órgano social, según los términos del numeral 1° del artículo 358 citado, salvo que lo sea en calidad de heredero del socio fallecido, independientemente de que en la sociedad esté o no previsto el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, cuyas reglas no resultan aplicables’. En este sentido, la Superintendencia a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en sentencia 801-12 del 13 de marzo de 2013, compartió el criterio expresado en instancia administrativa. De acuerdo con las consideraciones expuestas, frente a las inquietudes planteadas es dable concluir: 1 y 2. Como fue indicado para determinar los efectos jurídicos de una escritura pública otorgada en el exterior, se habrá de consultar a la Superintendencia de Notariado y Registro así como al Ministerio de Relaciones Exteriores, esta última para fines de la legalización del documento público citado, amén de reiterar que de acuerdo con la ley mercantil, una vez surtido el proceso de sucesión (notarial o judicial), la escritura pública o la sentencia respectiva, se deberá inscribir en el libro de registro de socios y en el registro mercantil, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada.
3. La cesión y la adjudicación derivada de un proceso de sucesión son dos modalidades distintas de transferencia de las cuotas sociales, en razón a que la
primera obedece a la mera voluntad de las partes que intervienen, mientras que la segunda, surge por virtud de un mandato legal y como consecuencia de un proceso judicial o privado en que no media dicho acuerdo de voluntades, por lo cual no se requiere escritura pública de adjudicación firmada por el representante legal de la sociedad, como se sugiere en la consulta.
4. En cuanto a la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública en mención, será la Cámara de Comercio del domicilio social la indicada para determinar los requisitos para proceder al registro.
5. Conforme fue advertido, la calidad de socio en tal evento se adquiere desde el momento en que se produce inscripción en el libro de registro de socios, en este caso, de la sentencia o escritura pública que acredite la adjudicación de las cuotas al heredero por virtud de la sucesión del socio, atendiendo que solo con fundamento en la sentencia o documento notarial de adjudicación, procede la modificación en Cámara de Comercio del registro del capital social, por lo cual hasta no contar con el referido documento, no es procedente solicitar reforma alguna del registro de la participación del de cujus”.
Posteriormente, en el Oficio 220-156602 del 5 de noviembre de 2013, se reiteró la consideración anterior y adicionalmente se precisó: “Aviso recibo de su comunicación( …) en la que solicita que se rectifique el concepto contenido en el Oficio 220058026 de 25 de julio de 2012, a través del cual esta Superintendencia expuso las conclusiones a que hubo lugar, luego de la revisión efectuada a los diversos pronunciamientos existentes en torno al tema de
la cesión y la adjudicación de cuotas sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y particularmente de las consideraciones y las argumentos de orden normativo y jurisprudencial que le han servido de apoyo al criterio que de tiempo atrás ha sostenido, frente la adjudicación de cuotas originada en la liquidación voluntaria de la sociedad conyugal, conclusiones que el Comité de Integración Jurídica y Doctrinal encontró ajustados en todo a derecho y constituyen la doctrina vigente de esta Entidad en la materia, específicamente en el sentido de que concluir que: ‘…transferencia de cuotas sociales producto de la adjudicación, bien que sea derivada de la sucesión por causa de muerte, de la liquidación de sociedad comercial o, de la liquidación de la sociedad conyugal aunque sea voluntaria, no comporta el sometimiento al derecho de preferencia, lo que no obsta para que el ingreso del tercero (aquel que no tiene la calidad de socio) , deba contar en todo caso con la aprobación de la junta de socios adoptada con el voto favorable de un numero plural de socios que represente la mayoría absoluta de los socios, según lo exigen los artículos 358 numeral 1º y 359 del Código citado, independientemente de que en la sociedad se encuentre o no previsto el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, cuyas reglas como se ha confirmado, no resultan aplicables’. Contrario a las razones que en la oportunidad anterior se esgrimieron y que llevaron a analizar una vez más el tema, cuando lo que se cuestionó fue el criterio de la Entidad al considerar que el derecho de preferencia y por ende el procedimiento que conlleva el mismo, no resulta obligatorio tratándose de la
adjudicación de cuotas que se lleve a cabo por razón de la liquidación de sociedad conyugal voluntaria por las razones que han sido ampliamente debatidas en el plano doctrinario, ahora manifiesta Usted que es errada y que vulnera la ley la conclusión que en tal sentido se reiterara en el oficio citado, porque la exigencia legal en virtud de la cual se exige contar con la aprobación de la Junta de Socios para el ingreso como socio del cónyuge adjudicatario de unas cuotas sociales como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a su juicio ‘constituye una intromisión de la Superintendencia, y de terceros en un asunto netamente familiar’, además de que es ‘un requisito ausente en toda la legislación civil y de familia’, apreciación frente a la cual es preciso llamar desde ya la atención, en que lejos de ser una arbitrariedad creada por esta superintendencia como ud afirma, se trata de una exigencia que tiene un claro soporte normativo de orden legal, que si bien no hace parte de la legislación civil y de familia, sí está expresamente consagrado en la legislación comercial y como tal, es norma de derecho positivo y de obligatorio cumplimiento para los fines que la institución en su marco natural regula. En efecto, de conformidad con el numeral 1º, artículo 358 del Código de Comercio, una de las atribuciones reconocidas de manera expresa a los socios en las sociedades de responsabilidad limitada, es la de resolver todo lo relativo a la cesión de cuotas, ‘así como a la admisión de nuevos socios’, siendo indiscutible que el ingreso de nuevos socios, cualquiera sea el hecho o acto jurídico en que
tenga origen, al no hacer la norma distinción alguna, impone la conformidad o aceptación de parte de los socios, expresada como es obvio en Junta de Socios y, por tanto su aprobación adoptada con el voto favorable de la mayoría prevista en los estatutos sociales respectivos o en su defecto, con la mayoría ordinaria establecida en el artículo 359 del mismo Código. Y es que mal podría desconocerse el carácter personalista que ostenta este tipo societario en el sistema legal colombiano, que justifica el tratamiento concebido para las sociedades intiuitus personae, en las que la calidad o condición de cada uno de los individuos o los entes que se asocian a través de la mismas, tiene una singular relevancia, por lo que cualquier modificación en la conformación del capital que ocurra con posterioridad a la constitución de la sociedad, debe contar con el consentimiento de los socios originarios o de los que tengan esa calidad al momento de producirse la alteración de que se trate. Esta sola característica bastaría para explicar la exigencia que contempla la disposición legal invocada, cuya aplicación como se ha dicho tiene lugar siempre que a la sociedad haya de ingresar un tercero, en el entendido que no es solamente cuando el ingreso dependa de la voluntad exclusiva de los socios, pues esta consideración circunscribiría ese requisito al ingreso que tenga origen en la cesión de cuotas o, en el aumento del capital con nuevos aportes y lo tornaría por demás inane, ya que al implicar una reforma estatutaria, éstos de todas maneras requieren la aprobación de los socios, amén de que la norma es explicita al hacerlo exigible frente a dos eventos claramente diferenciados: la cesión de
cuotas y la admisión de nuevos socios. La legislación civil y particularmente el régimen relativo a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del que se ocupó este Despacho en el oficio aludido, no contempla ninguna regla de la que se infiera una eventual inaplicación de ese requisito especifico, referido a un bien en particular y no obviamente al universo de los bienes que puedan conformar la masa de gananciales. No puede ser de recibo su apreciación en cuanto a que de los efectos de la partición se desprenda con base en el artículo 1401 del Código Civil, que en la adjudicación no existe tradición, sino tan solo el reconocimiento de un derecho preexistente, de suerte que pueda considerarse que el cónyuge no socio tenga desde el inicio el derecho a ser reconocido como tal al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, pues de una parte, el mismo tenor literal de la norma establece que el reconocimiento al que alude, se entiende respecto al derecho sucesoral sobre los bienes que se consideran radicado en cabeza del asignatario a partir del fallecimiento, indistintamente de que su adjudicación ocurra con posterioridad a la partición y de otra parte, porque el artículo 765 del mismo Código, atribuye a las sentencias de adjudicación y a los actos legales de partición, entre otros, justo título ‘traslaticio de dominio’. Ahora bien, no se puede perder de vista como se indicó en el oficio citado, que la voluntad de marido y mujer no puede modificar las reglas que rigen la sociedad conyugal ‘por ser institución de orden público familiar’ según la jurisprudencia invocada de la Corte Suprema de Justicia, pero sí pueden éstos acordar los
bienes que específicamente habrán de conformar los gananciales que a cada cual correspondan; de allí que sea dable entender que la liquidación de la sociedad conyugal no comporta inexorablemente la distribución paritaria de las participaciones sociales que uno de ellos tuviere en una sociedad del tipo de las de responsabilidad limitada, sino que las condiciones de la distribución obedecerá en cada caso a la libre decisión de los cónyuges al momento de la partición. Por último, tampoco es posible sustentar que no sea aplicable el requisito aludido, en razón a la prevalencia del Código Civil sobre el Código de Comercio que establece la regla de hermenéutica contenida en el artículo 10 del primero de los códigos, por la sencilla razón de que esa prevalencia sólo opera frente el caso de normas que encontrándose en uno y otro código, sean incompatibles entre sí por ser contradictoria una de otra, presupuesto que no se verifica en este evento, pues la exigencia de que trata la norma mercantil, no es objeto de ningún tratamiento en la ley civil, en la que no existe siquiera disposición que contenga regla alguna que resulte contraria a aquella. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los argumentos aducidos para justificar su inconformidad, no sirven de fundamento para reconsiderar las conclusiones objeto del concepto inicialmente citado, en particular la que atañe a la necesidad de obtener la aprobación de la junta de socios que establece el artículos 358 de Código de Comercio para los casos en que la adjudicación de cuotas producto de la liquidación de sociedad conyugal, suponga el ingreso de un tercero a la sociedad, es pertinente ocuparse en su orden de las inquietudes que al efecto plantea en su escrito.
1. La ley no contempla un momento específico en el que deba someterse a consideración de la Junta de Socios el ingreso de quien pretende adquirir la condición de socio, pero tratándose de la liquidación de la sociedad conyugal originada en el mutuo acuerdo de los cónyuges, lo indicado en concepto de este Despacho sería que ello en la medida de lo posible se realice antes de otorgarse la correspondiente escritura pública, pues de no obtenerse la aprobación del órgano social para el ingreso del eventual cónyuge adjudicatario de parte de las cuotas, podrían los cónyuges convenir una distribución diferente de los bienes que hacen parte de la masa de gananciales.
2. Si en evento anterior se opta por someter previamente a consideración de la Junta de socios el ingreso del cónyuge no socio que sería adjudicatario, el mismo no está llamado de ninguna manera a participar en la reunión, ni menos en la decisión correspondiente, toda vez que el derecho de concurrir con aptitud para intervenir mediante la deliberación y el voto en las reuniones del mencionado órgano social, está reservado exclusivamente a quienes ostenten la calidad de socios por figurar así en el respectivo registro mercantil, situación que no se podría predicar de aquel cónyuge.
3. La ley no establece requisitos ni tratamiento alguno que haya de cumplir quien pretenda ser admitido como socio, por lo cual habrá de estarse a lo que prevean para ese fin los estatutos sociales; en su defecto, será enteramente discrecional de los socios determinar en cada caso el sentido de su voto al momento en que se someta a consideración de la Junta de Socios la decisión respectiva.
4. En una sociedad de dos socios, en la que uno es el cónyuge cuyas cuotas pretenden distribuirse mediante la liquidación de la sociedad conyugal, no será procedente el ingreso del eventual adjudicatario, si no se cuenta con el voto favorable del otro socio, pues según las reglas en materia de adopción de decisiones del máximo órgano social, se requiere el voto de un número plural de socios, que representen la mayoría consagrada en los estatutos, o en su defecto las que contemplan los artículo 359 y 360 del Código de Comercio, sin perjuicio de aquellas mayoría especiales que expresamente establece la ley.
5. Si el ingreso se sometiere a consideración de la junta de socios después de otorgada la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y el este órgano no lo aprobare, se impondrá en primera instancia aplicar las reglas que los estatutos consagren para ese efecto; en su defecto y atendiendo que ya el cónyuge tendría en ese evento un derecho patrimonial originado en las cuotas asignadas, sería viable como solución acudir la regla que el artículo 321 del señalado Código establece para el caso de la sociedad colectiva, cuando ésta no pudiere continuar con los herederos de un socio fallecido, y según la cual, habría lugar al pago del correspondiente aporte por el valor que se acuerde entre las partes o por el que fijen peritos, con advertencia en todo caso de que si el pago se hace mediante un reembolso que conlleve una disminución del capital social, será necesario acreditar los requisitos previstos en artículo 145 ibídem, amén de la autorización
de esta Superintendencia a que hubiere lugar.
6. El hecho de formalizar la adjudicación de las cuotas sociales al cónyuge que no era socio sin cumplir con el requisito de la aprobación de los socios y por ende de otorgarle la calidad de socio, dado el registro mercantil del acto de adjudicación o del correspondiente instrumento público, podría conllevar una sanción de nulidad mediante el ejercicio de las acciones judiciales que fueren del caso.
7. El requisito de la aprobación por parte de los socios para el ingreso del cónyuge adjudicatario como socio de la compañía a juicio de este Despacho no puede ser suplido con la intervención del juez en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, pues tal exigencia como ha quedado visto es independiente a la decisión que pudiere darse en desarrollo del correspondiente proceso judicial.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.